Artículos de doctrina, análisis y critica jurisprudencial

EL DERECHO DE ALIMENTOS: LA PRESTACIÓN MATERIAL Y LA SOCIOAFECTIVA

THE LAW TO ALIMENTARY: THE MATERIAL AND SOCIO-AFFECTIVE BENEFITS

José Alfredo Pineda Gonzales
Universidad Nacional del Altiplano, Perú

EL DERECHO DE ALIMENTOS: LA PRESTACIÓN MATERIAL Y LA SOCIOAFECTIVA

Revista de Derecho, vol. 8, núm. 2, 2023

Universidad Nacional del Altiplano

Recepción: 19 Junio 2023

Aprobación: 12 Julio 2023

Publicación: 15 Agosto 2023

Resumen: La consideración jurídica de la niñez y adolescencia constituye una de las temáticas que permite múltiples abordajes, por ser un tema multidisciplinario. Vincular la socioafectividad con el Derecho, y en particular con la obligación alimentaria y su extensión a la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia constituye un aspecto de suma importancia en la actualidad. El desarrollo integral de la niñez y adolescencia además de un propósito encarna en realidad un desafío, pues su plasmación no resulta una tarea fácil. No se trata solamente de una adecuada legislación y políticas públicas bien intencionadas, a esto se debe sumar la actitud consciente y positiva de una responsabilidad parental que este a tono con las exigencias de estos tiempos. El objetivo de la presente investigación fue verificar si la socioafectividad puede ser incorporada como componente de la prestación alimentaria por parte de los progenitores a sus hijos, en tanto niños o adolescentes. Respecto a la metodología utilizada se trata de una investigación de tipo descriptivo, pues es un trabajo de campo de carácter interpretativo. Para el proceso interpretativo-analítico se utilizó el método fenomenológico-hermenéutico, pues el propósito es comprender, interpretar, profundizar en los significados desde el punto de vista del actor y establecer relaciones entre los significados y el contexto. La técnica de análisis es la del Análisis de contenido. Para la selección de la muestra se tomó en consideración a la doctrina del derecho alimentario, la actual legislación y jurisprudencia sobre el derecho alimentario para niños y adolescentes. Los resultados obtenidos en la investigación podrán contribuir a generar nuevos estudios referidos a la importancia de la socioafectividad en el desarrollo integral de los niños y adolescentes y cómo sí es posible incorporarlo como componente de la prestación alimentaria a partir del régimen comunicacional o de visitas que no solamente posibilita contacto físico entre padres e hijos, sino fundamentalmente contacto afectivo. Las conclusiones arribadas demuestran que la socioafectividad es un importante componente en el desarrollo integral de un niño y adolescente y que debe formar parte de la obligación alimentaria, por lo que su prestación se puede materializar a través de un régimen comunicacional que bien podría fijarse al momento de establecer la pensión de alimentos.

Palabras clave: Socioafectividad, derecho de alimentos, prestación alimentaria, desarrollo integral.

Abstract: The legal consideration of childhood and adolescence is a subject that allows multiple approaches, as it is a multidisciplinary topic. Linking socio-affectivity with the law, particularly regarding child support obligations and its extension to the defense of the rights of children and adolescents, is a matter of utmost importance nowadays. The extensive development of children and adolescents is not only a goal but a challenge, as its implementation is not easy. It is not only a matter of adequate legislation and well-intentioned public policies; it requires a conscious and positive attitude of parental responsibility that is in tune with the demands of these times. The goal is to evaluate if socio-affectivity can be incorporated as a component of child support provided by parents to their children, as minors or adolescents; regarding the methodology used, this is a descriptive type of research, since it is an interpretative fieldwork. The phenomenological-hermeneutic method was used for the interpretive-analytical process, aiming to understand, interpret, and delve into meanings from the actor's perspective, establishing relationships between meanings and the context; analytical techniques were applied for content analysis. During sampling, we considered the principles of child support law, current legislation, and jurisprudence on child support for children and adolescents. The results obtained in this research can contribute to generating new studies on the importance of socio-affectivity in the comprehensive development of children and adolescents, and how it can be incorporated as a component of child support through a communication or visitation regime that not only enables physical contact between parents and children but, more importantly, fosters emotional connection. The conclusions demonstrate that socio-affectivity is a significant component in the comprehensive development of children and adolescents, and it should be part of the obligation of child support, which could be achieved through a communication regime established when determining child support payments.

Keywords: socioaffectivity, maintenance obligations, child support, comprehensive development.

GENERALIDADES

EL DERECHO DE ALIMENTOS

Un punto de partida para discernir sobre el derecho de alimentos es considerarlo un derecho humano, un derecho fundamental, pues de manera inexorable se encuentra vinculado al derecho a la vida, y conjuntamente con éste derecho, se vincula a otros más que determinan el pleno desarrollo de la persona. Este aspecto se confirma con su reconocimiento en los instrumentos internacionales de los derechos humanos, así la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 lo reconoce en forma expresa[1], y conjuntamente con este instrumento, otros de carácter global y regional también.

Asimismo, la legislación interna de cada país de la comunidad internacional lo reconoce en su carta fundamental, de tal manera que el derecho alimentario se encuentra consagrado como un derecho humano, como derecho subjetivo del nivel constitucional o, en otras palabras, como un derecho social fundamental.(Restrepo Yepes, 2009).

El derecho alimentario por tanto se encuentra asociada a la satisfacción de necesidades inherentes a la condición humana, las que necesitan ser satisfechas para alcanzar la plenitud del desarrollo humano, los proyectos de vida de cada persona. Sin embargo, en el Perú tiene escaso desarrollo (Hernandez, 2015), tanto en lo teórico como en lo legislativo, tampoco en la jurisprudencia se aprecia un avance. Resulta por tanto que esa falta de avance incide en que el derecho alimentario no asuma un carácter integral sino sesgado, que no vaya dirigido necesariamente a satisfacer todas las necesidades de la persona, sino solamente algunos aspectos.

A través de la historia se ha admitido en términos generales que las personas que carezcan de recursos económicos pidan el apoyo de sus parientes más cercanos mediante una pensión (Lapiedra Alcamí, 2015), pareciera que esto fluye de la propia naturaleza humana, del ámbito instintivo y que por tanto no requiere ser legislado. Históricamente esta obligación se comienza a legislar después de la aparición del cristianismo, cuyo sustento por cierto no era solamente la solidaridad, sino el parentesco. En el Derecho Romano, el Digesto lo contemplaba a partir del denominado rescripto (una suerte de absolución a una consulta formulada ante el Emperador), posteriormente se extendió entre los esposos. Con los años la obligación se extendió a los convivientes y otros integrantes del grupo familiar sin que exista necesariamente vínculo de parentesco (hijastros, hijastras, entre otros).

La obligación alimentaria no solamente se legisló, sino también su cumplimiento mediante un proceso judicial de naturaleza sumaria, donde a partir del parentesco, inclusive de su presunción, se privilegiaba el otorgamiento de tutela jurisdiccional. Así se deja abierta la posibilidad de que en caso de duda sobre el parentesco (filiación) en un juicio posterior se lo discutiera, sin que ello afecte la prestación misma (Gutierrez Berlinches, 2004). Tal línea procedimental ha venido manteniéndose con el paso de los años, privilegiándose su otorgamiento con medidas cautelares, y abreviando los plazos, las formalidades e inclusive prescindiéndose del patrocinio de la demandante por parte de abogado.

De lo antes señalado es evidente el carácter expansivo del derecho de alimentos no solamente en sus fuentes, en sus destinatarios, sino también en sus propios componentes. Es en ese contexto que se debe abordar esta temática tan sensible.

LA SOCIOAFECTIVIDAD FAMILIAR

A la familia se la vincula de muchas formas, a sus integrantes se les atribuye tener conexiones que determinan entre ellos una proximidad, sentimiento de pertenencia, de integración, uno de esos vínculos precisamente es el de la socioafectividad, pues ella está presente en las familias y explica porque todas ellas deben ser estudiadas desde esta realidad vivencial que comprende a todos sus integrantes (Krasnow, 2019) y que posibilita entre ellos el cultivo de afectos.

Se entiende que la certeza del parentesco contribuye en gran medida a la construcción de la socioafectividad familiar, así los hijos desde que nacen van asumiendo que las personas que les prodigan atenciones, cuidados, y todo tipo de asistencia sean sus padres, el prohijamiento es la exteriorización de ello, y la construcción interna aflora en el plano externo, social, creando una identificación entre los integrantes de la familia.

Lo social y lo afectivo se generan relaciones de interdependencia en los seres humanos, en varios niveles: el individual, el grupal, el familiar (Castillo Hernandez, 2011), y contribuyen tremendamente en su desarrollo integral, sobre todo en el caso de los niños, niñas y adolescentes. Así, es posible señalar que se trata de una conexión o influencia del afecto y las relaciones familiares en el aspecto social –en su sentido más amplio-, y de allí la incorporación o la consideración de esa conexión en la plataforma normativa. (Jure Ramos, S. y Zavala, G.A. , 2023)

La socioafectividad asume el carácter de un hecho jurídico que no solo presenta caracteres genéticos o biológicos, sino además elementos sociales y afectivos (Dias, 2009) y por ello es el resultado de un proceso de construcción cotidiano, y presenta mayor consistencia y vocación de perduración en el tiempo, pues es claro que la paternidad o maternidad, por ejemplo, resulta más genuina si nace de la socioafectividad que del aporte de material genético. En tal sentido, se afirma con pertinencia que la familia misma es el resultado de un vínculo afectivo donde se aprecian sentimientos de solidaridad, lealtad, respeto y consideración, (Varsi, 2020), lo que determina que entre la socioafectividad y el derecho existan conexiones inexorables. Y en particular con la institución de los alimentos de los hijos.

EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR

La Declaración de los derechos del niño (1959) estableció en la actividad legislativa de los estados de la comunidad internacional el de considerar fundamentalmente el interés superior del niño. Posteriormente, la Convención de los derechos del Niño (1989) consagró el principio y lo universalizó prescribiendo que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.[2]

El principio al inicio de su vigencia era considerado una cláusula general o un concepto jurídico indeterminado, difícil de definir y de aplicar (Ravetllat Balesté, 2012), y aun todavía el algunos casos se sigue afirmando que su carácter abstracto le afecta su interpretación y aplicación a casos concretos. En ese contexto, es importante señalar que la Comisión del Derecho del Niño emitió la Observación General N° 14 (2013) señalando que este es un derecho, un principio y una norma de procedimiento. El principio busca garantizar el bienestar físico, emocional y psicológico de los niños. Se basa en la premisa de que las decisiones y acciones que afectan a los niños deben priorizar su desarrollo y felicidad, incluso si esto significa tomar medidas que puedan ser desfavorables para otras personas, sobre todo adultas.

METODOLOGÍA

Desde el punto de vista metodológico, el presente estudio es de tipo descriptivo. Para el proceso interpretativo-analítico se acudió el método fenomenológico-hermenéutico, pues este corresponde a la naturaleza de la investigación, dado que el propósito es comprender, interpretar, profundizar en los significados desde el punto de vista delos actores y establecer relaciones entre los significados y el contexto, así se abordó lo que nos ofrece la doctrina, la legislación y la jurisprudencia sobre el derecho alimentario y se lo asoció a la socioafectividad. La técnica de recojo de datos se focalizóen elanálisis de contenidos. De esta manera es una técnica apropiada para la descripción sistemática y cualitativa.

RESULTADOS

EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA DOCTRINA

La doctrina del derecho de familia considera al derecho alimentario como una parte fundamental de las obligaciones familiares y de cuidado. Se refiere a la prestación de una persona de proveer los recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas de otra persona, generalmente de un miembro de la familia, como los hijos. Así, los alimentos en su concepto se vincula a su extensión y esta ha variado a través de la historia (Belluscio, 2007), la variación –por cierto- en gran medida es responsabilidad de los legisladores, los mismos que a los alimentos debidos, a sus componentes y fuentes de obligación le dan contenido, y lo van cambiando a lo largo del tiempo.

En el contexto del derecho de familia, el derecho de alimentos se basa en la idea de solidaridad y responsabilidad familiar. Se reconoce que los miembros de una familia tienen la obligación de apoyarse y brindar el sustento necesario para el bienestar y desarrollo integral de los demás miembros, especialmente en el caso de los hijos, por tanto, los alimentos propiamente cumplen un fin primordial que es atender a la subsistencia o preservación de la persona, en sus dos dimensiones (la material e inmaterial), en tal sentido el contenido de dicha prestación si bien es de carácter económico ello no le imprime necesariamente un exclusivo fin patrimonial (Arianna, 2001). Así se establece la obligación de los padres de proveer el sustento económico necesario para el bienestar de sus hijos. Esto comprende alimentos propiamente, vivienda, educación, atención médica, esparcimiento, entre otras necesidades, las cuales son cambiantes y va circunscribiéndose a las particularidades de cada alimentista.

Específicamente, en cuanto a la composición de los alimentos para los hijos y las necesidades que deben de satisfacer, a lo largo de la historia se advierte un carácter restringido, sobre todo en el Derecho Romano, que comprendía lo estrictamente necesario para vivir (Borda, 1993) en la actualidad comprende la alimentación propiamente que se refiere al suministro de alimentos y la garantía de una nutrición adecuada para cubrir las necesidades alimenticias de los hijos. La vestimenta que comprende ropa y calzado, uniformes, de acuerdo con las necesidades de los hijos. La vivienda que implica un lugar adecuado para que los hijos vivan, ya sea mediante el acogimiento de los hijos en el hogar de uno de los progenitores que ejerce la tenencia o del alquiler de una vivienda. La educación de los hijos que comprende la contribución económica para que los hijos puedan asistir a una institución educativa, sus matrículas, pensiones y gastos relacionados con los útiles y actividades extracurriculares. También la asistencia médica o la cobertura de atenciones de salud, tanto de carácter preventivo como de las enfermedades, consultas, medicamentos y tratamiento. Otras necesidades básicas como gastos de transportes, recreación o esparcimiento.

Si bien se reconoce que el derecho alimentario se diferencia del derecho derivado de una obligación normal, y por ello no se lo puede incluir dentro de los derechos patrimoniales (Novellino, 2002), la doctrina del derecho de familia mayormente se refiere, en relación al derecho alimentario, a prestaciones de carácter material, que usualmente se traducen en aportes monetarios o dinerarios, en prestaciones consistentes de pensiones de entrega periódica.

EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA LEGISLACIÓN

En nuestro país, la norma contenida en el artículo 92 del Código de los niños y adolescentes señala que la composición de los alimentos son el sustento (alimentos propiamente), habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. La norma en cuestión ha incorporado la asistencia psicológica que anteriormente no se consideraba, ello nos permite entender el carácter expansivo del concepto de alimentos de su contenido y de las necesidades que debe satisfacer lo que paulatinamente viene siendo acogido por la legislación.

Una revisión del derecho comparado nos informa que casi de manera uniforme la legislación interna de muchos de los países de la comunidad internacional coinciden en estipular que el derecho de alimentos se concretiza en prestaciones económicas o materiales. Una ligera revisión de esta revisión nos muestra que en España, por ejemplo, a través del artículo 142 del Código Civil se establece que los alimentos comprenden todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

En la legislación argentina, el artículo 659 del Código Civil y Comercial de la nación prescribe que comprende los alimentos la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie.

Por su parte, en el Código Civil Federal de México, los alimentos para los hijos menores de edad comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, asimismo la educación, y para proporcionarles algún oficio, profesión o arte.

Del breve recorrido legislativo se puede aseverar que la legislación tanto nacional como extranjera define a los alimentos como una prestación económica de naturaleza patrimonial y que se encuentra destinada a satisfacer las necesidades de una persona.

De otra parte, es importante destacar que la Convención sobre los Derechos del Niño establece los principios generales y los derechos fundamentales de los niños, pero no entra en detalles sobre los procedimientos específicos para la determinación y aplicación de las obligaciones de alimentos. Asimismo, reconoce el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado[3], incluyendo la asistencia alimentaria y la pensión alimenticia. Los Estados Partes tienen la responsabilidad de garantizar y proteger estos derechos, así como de tomar medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de alimentos por parte de los padres.

Resumiendo, este corto análisis, la legislación no contempla a la socioafectividad como componente de los alimentos

EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia que opera como instrumento de integración de los vacíos u omisiones que podemos encontrar en las normas legales, en lo relacionado a las decisiones judiciales que resuelvan controversias relacionadas al derecho alimentario de los hijos menores de edad, se aprecia que esta labor gira en torno a la concepción de que los alimentos versan sobre cuestiones de naturaleza patrimonial y objetiva. Los debates específicos se centran en cuestiones relacionadas a la forma de las prestaciones alimentarias, a sus beneficiarios, a su periodicidad, su monto, la forma de entrega, pero no sobre los componentes mismos de los alimentos en términos holísticos. En ese sentido, y sobre la necesidad de incorporar a la socioafectividad como componente del derecho alimentario no se ha traducido en alguna sentencia judicial en particular, las sentencias emitidas dentro del ámbito del derecho alimentario no desbordan los contornos de lo que la legislación estipula, es decir, no se advierten innovaciones.

Sobre los componentes solo se ha analizado lo relacionado a que la satisfacción de las necesidades puede ser tanto de aquellas de carácter ordinario como extraordinario, la distinción se encuentra en que las segundas no se producen de manera periódica y regular. Tales gastos tienen que encontrarse debidamente probados respecto a su existencia y su cuantía. Sin embargo, en cuanto a las necesidades ordinarias, estas pueden ser establecidas de manera indiciaria cuando no concurran suficientes elementos para su determinación. La socioafectividad por cierto, al tener carácter constante, debería ser componente de las necesidades ordinarias.

LA SOCIOAFECTIVIDAD COMO COMPONENTE DEL DERECHO DE ALIMENTOS

Es claro que la socioafectividad es la manera de interactuar entre seres humanos desde su complejidad. (Castillo, 2011), en ese contexto trazo una línea de partida necesaria, casi como una premisa básica: la socioafectividad es extremadamente importante en el desarrollo integral de un niño. La socioafectividad se refiere a la interacción y las relaciones sociales, así como a la capacidad de experimentar y regular las emociones. Jugar, relacionarse con los demás y establecer vínculos afectivos son aspectos fundamentales del desarrollo socioafectivo de un niño, y son perceptibles en el plano de los hechos o en su dimensión objetiva (Alves, 2018).

Es importante, por tanto, para establecer relaciones saludables, a partir de la comunicación, la colaboración, y el manejo de las situaciones conflictivas, lo que incide en forma decisiva en las relaciones personales adecuadas. Lo es también para comprender y regular las emociones, así como reconocer las emociones de los demás. Aprenden a expresar sus sentimientos de manera adecuada ya desarrollar empatía hacia los demás. Esto promueve un desarrollo emocional saludable y contribuye a la formación de una buena salud mental.

La autoestima se funda en la interacción social positiva y el apoyo emocional de los demás, a través de las relaciones significativas. La socioafectividad fomenta el aprendizaje social y cognitivo, pues los niños aprenden de los demás, adquieren conocimientos y habilidades a través de la observación, la imitación y la participación activa en situaciones sociales.

Cuando enfrentan desafíos o adversidades, tener conexiones afectivas fuertes les brinda un sentido de seguridad y confianza en sí mismos, lo que les permite enfrentar y superar situaciones difíciles, adquiriendo una necesaria resiliencia, en ese sentido debemos reconocer a la familia como la primera escuela de aprendizaje emocional (Goleman, 1996), y los padres deben ser capaces de estar en sintonía con las emociones de sus hijos a través de la interactuación en la vida cotidiana, construyendo socioafectividad en cada momento.

La socioafectividad como elemento importante de las relaciones familiares se abre camino en el contexto del reconocimiento legislativo como jurisprudencial, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Opinión Consultiva OC-21/14 resalta la importancia de los vínculos afectivos como elemento importante en la conformación de la familia, [4] y de igual forma en la Opinión Consultiva OC-17/02 reconoce la importancia del derecho de los niños a vivir en una familia que satisfaga sus necesidades materiales, psicológicas y afectivas [5]; de todo ello es claro admitir que la socioafectividad va obteniendo el reconocimiento que la cotidianidad le otorga en las relaciones familiares y que cohesionan a la familia misma y fortalecen la identidad de sus integrantes, y en el caso de los menores edad contribuyen significativamente en su desarrollo integral. Por tanto, reconocer su influencia en el ámbito jurídico puede contribuir a promover relaciones familiares saludables y garantizar el bienestar de las partes involucradas, especialmente de los hijos. Pues no olvidemos que conforme a la Doctrina de la protección integral, el niño es sujeto de derechos.

El Tribunal Constitucional en forma indirecta y en diversas sentencias ha recalcado la importancia de la socioafectvidad en la vida de la familia y en particular de la niñez. Así, ha señalado que el niño tiene derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, conforme se encuentra establecido en el principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, el cual dispone que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión [6], y de igual forma ha señalado que el Estado, la sociedad y la comunidad asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social [7], finalmente ha afirmado en forma pertinente que el afecto, el cariño, la empatía, la aceptación y los estímulos que recibe un niño de sus padres refuerzan su expresión emocional y el desarrollo de su personalidad.[8]

Ahora bien, una primera coordenada del encuentro de la socioafectividad y el derecho de alimentos de los hijos se da en el contexto de las relaciones familiares y el bienestar emocional de los niños. La obligación alimentaria se traduce en el derecho que tienen los hijos a recibir una asignación económica de sus padres para satisfacer sus necesidades básicas, como expresión de la responsabilidad parental. Un entorno familiar que promueve una socioafectividad saludable en los hijos se torna fundamental para el bienestar emocional de los niños. Cuando los padres cumplen con su responsabilidad de brindar alimentos, se crea un ambiente de seguridad emocional que contribuye al desarrollo socioafectivo de los hijos. Por el contrario, la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria puede generar tensiones y conflictos en las relaciones familiares. Esto puede afectar negativamente la socioafectividad de los niños, ya que las relaciones familiares tensas o conflictivas pueden generar estrés y dificultades emocionales. No olvidemos que muchos procesos de violencia contra los integrantes del grupo familiar presentan a los niños como víctimas indirectas. Por otro lado, cuando se cumple con el derecho de alimentos, se fomenta un ambiente de armonía y estabilidad familiar que favorece la socioafectividad positiva.

El cumplimiento de la obligación alimentaria garantiza que los niños tendrán acceso a los recursos necesarios para su desarrollo integral, incluyendo la satisfacción de necesidades básicas como alimentación, vivienda, educación, esparcimiento y atención en su salud. Estos recursos son fundamentales para el bienestar físico y emocional de los niños, y contribuyen directamente a su desarrollo socioafectivo.

En consecuencia, la socioafectividad y el derecho de alimentos de los hijos son dos aspectos interconectados que desempeñan un papel crucial en el desarrollo integral de los niños, pues ésta se refiere a la capacidad de experimentar y regular las emociones, así como a la construcción de relaciones sociales saludables. Por otro lado, el derecho de alimentos asegura que los hijos reciben el apoyo económico necesario para cubrir sus necesidades básicas.

Otra coordenada de contacto entre el derecho de alimentos de los hijos menores de edad y la socioafectividad se da a partir del reconocimiento de que las obligaciones alimentarias no son estáticas y pueden ser objeto de modificaciones en función de las necesidades de los hijos menores de edad. La doctrina, legislación y jurisprudencia elaborada sobre el derecho alimentario tiene más una concepción materialista de la asistencia, y no considera las prestaciones inmateriales, subjetivas, que son determinantes en el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En ese sentido se hace necesario incorporar como componente de la prestación alimentaria a la socioafectividad entre el obligado alimentario y el beneficiario, lo cual podría influir en la integralidad o plenitud de la prestación alimentaria, que no solamente satisfaga necesidades objetivas o materiales sino también aquellas de naturaleza afectiva. Así, debe tener un impacto en la determinación de los componentes de las obligaciones alimentarias, ya que las relaciones familiares y afectivas, el bienestar emocional de los hijos, la capacidad económica y los cambios en las circunstancias socioafectivas son factores relevantes a considerar en este proceso.

Ahora bien, el contexto factico jurídico para que la obligación alimentaria se haga exigible se da sobre todo cuando los padres se encuentran separados, cuando los hijos menores no viven con ambos padres, la socioafectividad por tanto puede generarse cuando el padre que no vive con los hijos los visite a estos o establezca un régimen comunicacionales que les permita tener encuentros e interactuar. La visita regular y constante del padre puede contribuir a establecer y fortalecer vínculos socioafectivos entre ellos. Estos encuentros proporcionan la oportunidad de mantener una relación emocional y afectiva significativa, a pesar de la separación física.

Cuando un padre visita a sus hijos, se crea un espacio para el contacto directo, la comunicación, el intercambio de afecto y el apoyo emocional. Estos momentos compartidos pueden generar sentimientos de conexión y pertenencia, lo que a su vez promueve la formación de la socioafectividad entre los padres y los hijos.

En este contexto es importante tener en cuenta que la calidad de las visitas es fundamental. No se trata solo de la presencia física del padre, sino también de la calidad de la interacción, el respeto, la atención y el compromiso emocional que se establezca durante estos encuentros. Los padres que no viven con sus hijos deben esforzarse por brindar un ambiente emocionalmente seguro y acogedor durante las visitas, lo cual favorecerá el desarrollo de una relación socioafectiva positiva. Estas experiencias proporcionan la oportunidad de mantener y fortalecer los lazos familiares, fomentando el bienestar emocional de los hijos y promoviendo una relación sana y afectiva entre ellos y el padre que no ejerce la tenencia.

Es relevante mencionar que la socioafectividad no debe limitarse únicamente a las visitas físicas o presenciales. También puede llevarse a cabo a través de otros medios de comunicación, como llamadas telefónicas, videollamadas, intercambio de mensajes, participación en actividades conjuntas, etc. Lo importante es que se establezca un vínculo emocional sólido y significativo entre los padres y los hijos, independientemente de la distancia física que los separe.

Es cierto que cada situación familiar es única y puede variar dependiendo de diversos factores. Sin embargo, en general, obligar a un padre, a visitar regularmente a sus hijos menores no es una medida comúnmente adoptada ni recomendada por el sistema jurídico, si bien fomentan el mantenimiento de los vínculos familiares. Sin embargo, debo reconocer que en algunos casos la obligación de visitar regularmente puede no ser apropiada o beneficiosa en todas las situaciones.

Al efecto, es importante tener en cuenta que obligar a un padre a visitar regularmente a sus hijos puede en algunos casos generar tensiones y conflictos en la relación familiar, especialmente si existen problemas de comunicación, situaciones de violencia familiar o situaciones en las que la relación entre el padre y los hijos sea tensa o dañina. En tales casos, se puede considerar más adecuado establecer medidas de protección y apoyo para garantizar la seguridad y el bienestar de los hijos, con el asesoramiento de un equipo multidisciplinario integrado por profesionales especializados en derecho de familia y en psicología infantil para evaluar cada situación particular y determinar las medidas más adecuadas para el caso concreto. Las decisiones relacionadas con el régimen de visitas deben basarse en el análisis de las circunstancias específicas y en el interés superior de los niños involucrados.

Tanto las visitas presenciales como las visitas virtuales a través de video llamadas pueden ser beneficiosas para mantener el contacto entre un padre y sus hijos menores de edad. La elección entre uno u otro tipo de visita dependerá de las circunstancias y las necesidades de cada familia.

Debe tenerse en cuenta que las visitas virtuales no deben considerarse como un reemplazo completo de las visitas presenciales, especialmente en casos donde el contacto físico es esencial para el desarrollo emocional y afectivo de los hijos. Sin embargo, las visitas virtuales pueden complementar las visitas presenciales y brindar una forma adicional de mantener el contacto y el vínculo entre los padres y los hijos cuando las circunstancias no permiten encuentros en persona.

La propuesta de establecer un régimen de visitas o comunicacional para el padre que paga la pensión de alimentos con el fin de fomentar la interacción y construcción socioafectiva con sus hijos menores de edad es una idea que puede ser beneficiosa en muchos casos, y debe permitir desterrar ese anticuado modelo paternal del padre proveedor sólo de lo material. Al promover un contacto directo y regular entre el padre y los hijos, se brinda la oportunidad de fortalecer los lazos emocionales y contribuir al desarrollo integral de los niños y permitir el pleno cumplimiento de los fines de los alimentos, que es el de proporcionar lo necesario y valioso para el sustento de un niño, en sus dos dimensiones, en esa inseparable unidad psicosomática.

Procesalmente hablando, el Juez, al momento de fijar una pensión de alimentos deberá tener en cuenta si el padre que no ejerce la tenencia ya tiene fijado un régimen comunicacional o de visitas para con sus hijos menores de edad, de no ser así debería de promover su fijación para que el componente material de los alimentos se complemente y fortalezca con el componente de carácter afectivo. El desarrollo integral de esos hijos es el propósito final a lograr.

CONCLUSIONES

- La socioafectividad desempeña un papel vital en el desarrollo integral de un niño. Promueve las relaciones saludables, contribuye al desarrollo emocional y social, mejora la autoestima y el bienestar, fomenta el aprendizaje y promueve la resiliencia. Resulta esencial proporcionar a los niños oportunidades adecuadas para interactuar socialmente, establecer conexiones afectivas y desarrollar habilidades socioemocionales desde una edad temprana.

- La relación entre la socioafectividad y el derecho de alimentos de los hijos se basa en la influencia que tiene el cumplimiento de esta obligación en el bienestar emocional, las relaciones familiares, el acceso a recursos para el desarrollo integral y la estabilidad emocional de los niños. El cumplimiento de la obligación alimentaria contribuye a crear un entorno familiar propicio para la socioafectividad saludable, lo cual es fundamental para el desarrollo integral de los hijos.

- La intersección entre la socioafectividad y el derecho de alimentos implica reconocer la importancia de las relaciones socioafectivas en la determinación de las obligaciones alimentarias. Al considerar la socioafectividad, se busca garantizar el bienestar emocional de los hijos y promover relaciones más saludables entre los padres. Esto contribuye a un enfoque integral que va más allá de la mera provisión económica y busca el desarrollo socioafectivo de los hijos y la armonía familiar.

- Establecer un régimen comunicacional o de visitas para el padre que paga la pensión de alimentos puede ser una propuesta positiva para promover la construcción socioafectiva y el desarrollo integral de los hijos menores de edad. Sin embargo, es fundamental evaluar cada situación particular, garantizar el bienestar de los niños y adaptar las medidas a las necesidades y circunstancias específicas de cada familia.

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Notas

[1] “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
[2] Artículo 3.1. de la Convención de los derechos del niño.
[3] Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva OC-21/14de 19 de agosto de 2014solicitada por la república Argentina, la república federativa de Brasil, la república del Paraguay y la república oriental del Uruguay derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva OC-17/2002de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la condición jurídica y derechos humanos del niño.
[6] Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1817-2009-PHC/TC
[7] Sentencia del Tribunal Constitucional N° 02892-2010-PHC/TC
[8] Sentencia del Tribunal Constitucional N° 02079-2009-PHC/TC
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