Artículos de doctrina, análisis y critica jurisprudencial

EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y EL DEBIDO PROCESO EN ECUADOR: EL ERROR INEXCUSABLE

THE RIGHT TO EFFECTIVE JUDICIAL PROTECTION IN THE ADMINISTRATIVE JURISDICTION AND DUE PROCESS IN ECUADOR: THE INEXCUSABLE ERROR

Francisco Javier Cevallos Ortega 1
Universidad Nacional de Loja, Ecuador
Paulina Leticia Mena Manzanillas 2
Universidad Nacional de Loja, Ecuador

EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y EL DEBIDO PROCESO EN ECUADOR: EL ERROR INEXCUSABLE

Revista de Derecho, vol. 8, núm. 1, pp. 64-79, 2023

Universidad Nacional del Altiplano

Recepción: 13 Marzo 2023

Aprobación: 29 Marzo 2023

Publicación: 03 Abril 2023

Resumen: El presente trabajo analiza la actuación del Consejo de la Judicatura del Ecuador como órgano administrativo al aplicar la sanción disciplinaria del error inexcusable, cuya decisión trae consigo la destitución de los jueces; el problema tiene relación con el procedimiento que se aplica en este tipo de sumarios, ya que la declaración de dicha figura sancionatoria debe ser advertida dentro de la misma vía jurisdiccional por los mismos jueces que conocen las causas ordinarias y constitucionales vía recursos, conforme lo establece el Código Orgánico de la Función Judicial en su Art. 131 numeral 3; y, no como lo podría haber realizado dicho organismo vulnerando el debido proceso y la misma independencia Judicial consagrada en la Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76.numeral 3 y Art. 168; incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha hecho referencia a esta cuestión en su jurisprudencia, a la que Ecuador se encuentra adherido.

Palabras clave: Error inexcusable, independencia, jurisdicción administrativa, poder judicial, vulneración.

Abstract: The present work analyzes the performance of the Council of the Judiciary of Ecuador as an administrative body when applying the disciplinary sanction of the inexcusable error, whose decision brings with it the dismissal of the judges; The problem is related to the procedure that is applied in this type of summary proceedings, since the declaration of said punitive figure must be warned within the same jurisdictional channel by the same judges who hear ordinary and constitutional causes through appeals, as established the Organic Code of the Judicial Function in its Art. 131 numeral 3; and, not as said body could have done, violating due process and the same Judicial independence enshrined in the Constitution of the Republic of Ecuador in Art. 76 numeral 3 and Art. 168; Even the Inter-American Court of Human Rights has made reference to this issue in its jurisprudence, to which Ecuador adheres.

Keywords: Inexcusable error, independence, administrative jurisdiction, judicial power, violation.

I. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo se enfoca en el análisis de la aplicación efectiva de la tutela judicial efectiva en el Ecuador, el debido proceso y los tratados internacionales en la jurisdicción administrativa bajo la aplicación de la falta disciplinaria de error inexcusable, por ello el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ, 2009) en las infracciones gravísimas sobre el error inexcusable expresa que: “en las causas como jueza, juez, fiscal o defensor público con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable declarados en el ámbito jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes” (Art. 109, numeral 7), esta sanción administrativa gravísima es utilizada de manera frecuente por parte del Consejo de la Judicatura, con el único objeto de emitir sanciones a los jueces con la figura de destitución, violando de esta manera la imparcialidad e independencia judicial si se lo hiciera sin declaración judicial.

En cuanto la independencia judicial la Constitución de la República del Ecuador (2008) lo determina como unos de los principios de la administración de justicia que indica: “Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley” (Art. 168)., dicha Carta Magna garantiza a los órganos de la Función Judicial el goce de la independencia sin estar sujetos a presiones internas o externas. Además, este principio es reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que cualquier violación tendrá como consecuencia la injerencia del poder judicial.

El Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ, 2009) en cuanto a la falta gravísima de “manifiesta negligencia o error inexcusable declarados en el ámbito jurisdiccional” (Art. 109), no determina a fondo sus elementos constitutivos, es así como al Consejo de la Judicatura, a través de resoluciones, se le ha atribuido un ámbito declarativo siendo este un organismo administrativo y no jurisdiccional para determinar la declaratoria. Al no existir una definición clara del error inexcusable se puede dar paso a la vulneración de la independencia interna de los jueces.

Al respecto de la independencia esta no debe ser concebida como un privilegio que les torna intocables a los jueces, ya que estos se encuentran sujetos a un régimen disciplinario, de tal modo que la responsabilidad es un principio inseparable a la independencia (Egas Orbe y Dario Portero 2018)

Tomando en cuenta estos elementos el presente trabajo aborda cuatro capítulos transcendentales para su estudio: el primer capítulo enfoca: el error inexcusable y su aplicación en el Consejo de la Judicatura ecuatoriano; la función judicial y la independencia, la definición de error inexcusable; la infracción administrativa sobre el error inexcusable y su régimen de responsabilidad que posee el juez y; la responsabilidad civil, penal y administrativa.

La tutela judicial efectiva y el debido proceso en Ecuador de acuerdo a la figura de error inexcusable, detallando los temas de: presunciones jurídicas sobre el error inexcusable en Ecuador: quién debe calificar, juzgar y sancionar el error inexcusable; la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso en Ecuador: la independencia judicial en Ecuador de acuerdo al pacto de San José; inconveniencia del juzgamiento disciplinario del error inexcusable a cargo de autoridades que cumplen funciones administrativas y; nudos conflictivos del error inexcusable.

El análisis del error inexcusable dentro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, abarca: el debido proceso: la independencia judicial, el juez imparcial en la jurisprudencia; el derecho a la defensa y presunción de inocencia.

En el Ecuador en relación a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto de San José, sobre la Independencia judicial se revisa la incidencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos; y, la Convención americana sobre derechos humanos.

En la realización del presente trabajo, se utilizó la investigación documental y analítica, en cuanto a la documental fue a través de la revisión bibliográfica de la legislación, pactos, convenciones, libros, revistas, tesis y documentos; y, cuanto a la investigación analítica se basó en el estudio objetivo de forma separada los elementos del error inexcusable partiendo de conceptos, características, entre otros.

PROBLEMA

El Consejo de la Judicatura es el órgano único de gobierno de administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial correspondiéndole velar por la transparencia y eficiencia de los órganos que la componen.

El Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ, 2009) deniega los tramites por lo siguiente:

No se admitirá a trámite la denuncia si los hechos materia de ella, no constituyen infracción disciplinaria, o si ha prescrito la acción. Asimismo, no se admitirá a trámite la denuncia si en ella se impugnan criterios de interpretación de normas jurídicas, valoración de pruebas y otros elementos, netamente jurisdiccionales (Art. 115).

Ante ello podemos decir que el error inexcusable no se admitirá a trámite procedimiento disciplinario, pues resulta inadmisible instruir un trámite sumario en mérito de sucesos que, ante la Ley superlativa, se estima legalmente puros, por lo tanto, no procederá sumario administrativo alguno, susceptible de pesquisa administrativa.

Por otro lado, el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ, 2009) en cuanto a la facultad de supervisión de la actuación jurisdiccional expresa:

El juez que conozca de una causa, en virtud de la interposición de un recurso, está obligado a revisar si las servidoras y servidores de la Función Judicial observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y de ser el caso comunicar al Consejo de la Judicatura, a fin de que ejerza el correspondiente control disciplinario en caso de que advierta que ha habido violación del ordenamiento jurídico.

En ningún caso los tribunales, juezas o jueces podrán asumir atribuciones sancionadoras, invadiendo el campo de atribuciones del Consejo de la Judicatura (Art. 124).

Ante la referida norma sustantiva se puede colegir que la facultad de supervisión de la actuación jurisdiccional le corresponde al llamado Tribunal de Alzada, previo recurso por la vía ordinaria o constitucional, la cual conlleva a una revisión de términos y de leyes que regulan su aplicación, en tal caso se comunicará al Consejo de la Judicatura para ejercer el correspondiente control disciplinario.

Esta disposición amparada en el principio de independencia interna y externa está consagrada en la Carta Magna y Código Orgánico de la Función Judicial, dichos principios de independencia judicial e imparcialidad, conforme la estructura de este trabajo en base a la casuística respectiva, se vulneró, por lo que los operadores de justicia (jueces de primer y segundo nivel) fueron destituidos sin considerar sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la aplicación de dicha sanción administrativa en base a proporcionalidad y a una debida fundamentación de precedentes internacionales y a la aplicación obligatoria por el Estado ecuatoriano, que no cumplió.

Objetivos

Objetivo General

Determinar el error inexcusable en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y su relación con la independencia judicial.

Objetivos Específicos

· Analizar el principio de independencia judicial.

· Determinar la responsabilidad judicial que poseen los jueces en el error inexcusable

· Establecer casos concretos en donde el Consejo de la judicatura ha aplicado sanciones administrativas a los jueces.

Métodos

Se utilizará el Método científico: ya que se compone por un conjunto de pasos ordenados que, para poder ser calificado como científico debe basarse en el empirismo, por se analizará el debido proceso en los sumarios administrativos de declaración previa para el error inexcusable, además, debe estar sujeto a la razón. Este método será utilizado de manera primordial para adquirir nuevos conocimientos, en vista de que, en la presente investigación se tiene un acercamiento con el problema que se aborda, lo que permite indagar acerca de la situación actual.

Igualmente se contará con el Método analítico: ya que se refiere al análisis haciendo una separación de todo un campo de información desglasándolo en sus partes, esto va a permitir conocer la naturaleza de la investigación y sus efectos, para percibir adecuadamente lo estudiado, por lo que, de la revisión bibliográfica se expondrá el logro de los resultados de obtenidos en la investigación sin que exista ambigüedad alguna.

Para lograr un trabajo más preciso se utilizará el Método hermenéutico: pues será el método empleado en la interpretación de los textos legales. La hermenéutica jurídica ayudará a establecer las bases conceptuales para que, de las normas jurídicas del ordenamiento jurídico ecuatoriano y derecho internacional el análisis sea más claro y ecuánime posible.

Para demostrar la figura del error inexcusable se utilizará la técnica del Método jurisprudencial puesto que el objeto es analizar la jurisprudencia como técnica, lo que permitirá verificar y determinar cómo influye una sentencia con efecto vinculante en el estado ecuatoriano y de esta manera sirva al profesional del derecho en los fallos (Huerta Ochoa, 1999), con estos métodos se logrará que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, garantizan los derechos humanos de primera generación inherentes a todos los seres humanos en especial los derechos debido proceso, que implican respeto no impedimento (Aguilar Cuevas, 1998)

II. FALTA DISCIPLINARIA EL ERROR INEXCUSABLE

2.1 Aplicación por el Consejo de la Judicatura Ecuatoriano

La Constitución de la República del Ecuador (2008) respecto a la administración de justicia expresa: “El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial” (Art. 178), de igual forma en cuanto a las funciones del Consejo de la Judicatura indica que es “Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial” (Art. 181), estas potestades tienen rango Constitucional.

En el mismo contexto el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ, 2009) como órgano administrativo dispone:

El Consejo de la Judicatura es el órgano único de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial, que comprende: órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos.

El Consejo de la Judicatura es un órgano instrumental para asegurar el correcto, eficiente y coordinado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, autónomos y auxiliares. En ningún caso, el Consejo de la Judicatura se considerará jerárquicamente superior ni podrá atentar contra la independencia para ejercer las funciones específicas de las juezas y jueces, de las y los fiscales y de las defensoras y defensores públicos (Art. 254).

Esta potestad constitucional y legal, faculta al Consejo de la Judicatura para ejercer el control disciplinario de las servidoras y servidores judiciales de la Función Judicial, de acuerdo con los principios y las reglas establecidas en el capítulo VII de la ley at supra.

El Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ, 2009), en cuanto a las funciones otorgadas al Consejo de la judicatura expresa:

5.Rendir, por medio de la presidenta o el Presidente del Consejo, el informe anual ante la Asamblea Nacional;

6.Imponer las sanciones disciplinarias de destitución a las servidoras o los servidores judiciales, con el voto conforme de la mayoría de sus Miembros, o absolverles si fuere conducente. Si estimare, que la infracción fuere susceptible solo de suspensión, sanción pecuniaria o de amonestación, las impondrá (Ar. 264).

Estas facultades los faculta para expedir los Reglamentos procedimentales para la tramitación de los sumarios administrativos los cuales deberán estar en relación a la Constitución y la ley; estos procedimientos administrativos de haber responsabilidad administrativa, deberán seguirse en cada Dirección Provincial del Concejo de la Judicatura en razón de la función desconcentrada en contra de los jueces o servidores de la Función Judicial que cometieran infracción disciplinaria gravísima como el error inexcusable.

El Pleno del Consejo de la Judicatura (2013) (en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Disciplinaria en la Sección III expresa:

En lo relativo al control disciplinario, corresponde a las directoras y directores provinciales: a) Conocer y sustanciar los sumarios disciplinarios que se inicien en contra de las servidoras y de los servidores de la Función Judicial de su circunscripción territorial, excepto de aquellos que se encuentran comprendido en el inciso final del Art. 114 del Código Orgánico de la Función Judicial (Art. 11).

Esta facultad que tiene el Consejo de la Judicatura revestida en la Carta Magna, como en el Codigo Orgánico de la Función Judicial de sancionar faltas administrativas de carácter gravísimas como es el “error inexcusable” ha traído como consecuencia el inicio de sumarios administrativos seguidos en cada Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura; y, una vez sustanciados conforme a las disposiciones del Reglamento Ibidem han remitido al Pleno del Consejo de la Judicatura, para resolver la destitución de la jueza recurrente; incluso sin notificar con este informe de responsabilidad administrativa conforme lo ha establecido la misma Corte Constitucional en la Sentencia N.º 234-18-SEP-CC de fecha 27 de junio de 2018, que refiere a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa a través de este procedimiento administrativo.

Es de señalar que en la Resolución Nro. PLE.CPCCS-T-O-037-04-06-2018 de fecha 4 de junio del 2018, se realizó algunas observaciones a los miembros del Consejo de la Judicatura del periodo comprendido entre el año 2013-2017 en base a la figura del error inexcusable que venían aplicando; por lo cual esta entidad autónoma que lidera la Función de Transparencia y Control Social de la República de Ecuador, ha receptado un total de 882 denuncias de ex Jueces de la Función Judicial los cuales fueron separados de sus cargos bajo esta figura de carácter disciplinario. Es de rescatar que se recalca la potestad administrativa y no jurisdiccional del Consejo de la Judicatura para sancionar; en la cual la competencia propia es de los jueces superiores para declarar la incorrección jurisdiccional a los jueces inferiores; sobre el conocimiento de un proceso una vez interpuesto los recursos ordinarios en base a una supervisión del proceso (Trujillo, 2018, p. 3).

El Consejo de la Judicatura ecuatoriano es un órgano de carácter administrativo de la Función Judicial, el mismo no tiene la característica de ser jurisdiccional, por ende si bien le compete la sustanciación de los procedimientos administrativos incluso hasta su resolución, sin embargo esta declaratoria de la figura del error inexcusable debe ser advertida por un Juez Superior dentro de un procedimiento jurisdiccional, es decir será el juez en base a un recurso ordinario o extraordinario vertical de apelación que declare dicha figura administrativa con este aditamento legal dado dentro del campo jurisdiccional es que el Consejo de la Judicatura podrá instruir sumarios administrativos, esto conforme lo ha establecido del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia con el mismo artículo 10 de la disposición sustantiva.

La Constitución de la República del Ecuador (2008) en el numeral 3 sobre los principios de la administración de justicia expresa: “En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución” (Art. 168)., es decir que el Consejo de la Judicatura por ser de carácter administrativo en base a este principio constitucional que determina la administración de justicia no puede administrar justicia como lo hace los Jueces de primera instancia, las Salas de las Cortes Provinciales y la Corte Nacional de Justicia.

Por, otro lado el tratadista Mora Restrepo (2009) manifiesta que:

las funciones del Consejo de la Judicatura las cuales se encuentran limitadas a la administración y al mantenimiento del órgano de la Función Judicial, evaluar a los jueces y a otros operadores de justicia como los funcionarios públicos de la Función Judicial, asimismo tiene la función de gestionar y supervisar los concursos de méritos y oposición para seleccionar al nuevo personal e imponer sanciones a los funcionarios que posean malas conductas. (p.13)

Tal y como se señaló anteriormente el Consejo de la Judicatura como órgano administrativo sin competencia en lo jurisdiccional; aplica la figura de error inexcusable como sanción disciplinaria la cual para su procedibilidad la pueden advertir o declarar los jueces dentro de los recursos ordinarios que conozcan; es ahí en la revisión que de existir una incorrección en el mismo proceso, lo declaran como error inexcusable una vez declarada ésta pasa de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de cada lugar donde sea declarado y estos a su vez dentro del trámite sumario administrativo remitirán al Consejo de la Judicatura del Ecuador para su aplicación por ser un órgano administrativo de disciplina pero una vez la falta disciplinaria de error inexcusable sea advertida. La Corte IDH arguyó también que en el derecho internacional las razones válidas para proceder a la suspensión o remoción de un juez pueden ser, entre otras, la mala conducta o la incompetencia. Sin que los jueces puedan ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante apelación o revisión de un órgano judicial superior. Asimismo, consideró que el Estado incumplió con su deber de motivar la sanción de destitución al no haberse analizado si el error judicial inexcusable constituía una falta disciplinaria (Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 28).

Es de indicar que los sumarios administrativos que ha iniciado el Consejo de la Judicatura de la casuística referida en este trabajo han sido iniciados de Oficio sin tomar en cuenta que este error inexcusable debe ser advertido cuando un Juez superior conozca mediante recurso dentro del procedimiento ordinario la incorrección de dicho Juez.

La declaración jurisdiccional previa debe ser advertida previamente por el juez o tribunal del nivel superior que conozca un recurso dentro de los procesos jurisdiccionales, esto conforme se encuentra dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial, es decir constituye un aditamento del Juez Superior de legal cumplimiento; para que así con ello se proceda al juzgamiento disciplinario por parte del Consejo de la Judicatura, incluso sosteniendo en esta sentencia que el procedimiento de Oficio de seguir sumarios administrativos por la figura de error inexcusable estaría vedado por el órgano administrativo; el cual solo opera por la vía denuncia o queja (Corte Constitucional Sentencia No. 3-19-CN/20, 2020)

Es decir el Pleno del Consejo de la Judicatura al iniciar sumarios administrativos sin el Control Jurisdiccional correspondiente en el cual los jueces de nivel superior a través de la impugnación o recursos ordinarios o extraordinarios, contraviene con el principio de independencia, tanto interna como externa; la primera en relación a los estamentos jurisdiccionales de la misma Función Judicial y la segunda en relación a las otras funciones del Estado; en razón de que sin un juez independiente no se podría a cabalidad cumplir la garantía debido proceso hasta la misma motivación y la tutela judicial efectiva que se encontrarían comprometidas esto en relación a los justiciables o personas que accedan a la justicia, es decir el juez independiente trae consigo que no haya injerencias por ningún tipo de autoridad pública (Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr.33).

Es por ello que estas sanciones administrativas concluidas en destitución de Jueces han traído consigo no solo normativamente una prohibición legal si no trasciende a la misma aplicación constitucional; esto por cuanto el Consejo de la Judicatura es un órgano administrativo y no jurisdiccional.

2.2 Función Judicial y la Independencia

El Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ, 2009), en cuanto a las políticas de justicia expresa:

Con el fin de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la independencia judicial y los demás principios establecidos en la Constitución y este Código, dentro de los grandes lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, los órganos de la Función Judicial, en el ámbito de sus competencias, deberán formular políticas administrativas que transformen la Función Judicial para brindar un servicio de calidad de acuerdo a las necesidades de las usuarias y usuarios; políticas económicas que permitan la gestión del presupuesto con el fin de optimizar los recursos de que se dispone y la planificación y programación oportuna de las inversiones en infraestructura física y operacional; políticas de recursos humanos que consoliden la carrera judicial, fiscal y de defensoría pública, fortalezcan la Escuela de la Función Judicial, y erradiquen la corrupción (Art. 3).

En este sentido la norma sustantiva que regenta las actuaciones de los servidores judiciales otorga las facultades para su eficiente administración.

La Constitución de la República del Ecuador (2008) menciona que “los órganos de la Función Judicial poseen independencia interna y externa, la violación de este principio trae consigo responsabilidades civiles, penales y administrativas” (Art. 168), estos principios también los encontramos dentro del Código Orgánico de la Función Judicial, cuerpo legal en el que se introdujo una serie de articulados tendientes al control y ordenamiento del poder judicial.

Por consiguiente, los órganos de la función judicial deben exponer sus políticas de justicia las cuales sirvan para brindar un servicio de calidad, conforme con las necesidades de las personas y erradicar la corrupción en base a la independencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Código sustantivo at supra.

El autor Rivera Renner (2020) en cuanto a los principios que enviste a los administradores de justicia expresa:

la independencia de la función judicial es sustancial dentro del Estado ecuatoriano, éste al ser un Estado constitucional de derechos y justicia social, debe garantizar el goce efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador y en sus Instrumentos Internacionales” (p. 22).

La independencia individual es la requerida por el juez, para ejercer de manera libre el ejercicio de sus funciones, dentro de la función judicial a través de los diferentes casos que atiende de acuerdo con su rol. La protección especial que poseen los jueces se denomina garantías reforzadas, a diferencia del resto de servidores judiciales, debido a su actividad cotidiana de administrar justicia en relación con su misma independencia de poder judicial.

2.3 Definición del Error Inexcusable

Como ya se ha venido mencionando el 09 de marzo de 2009 entro en vigencia el Código Orgánico de la Función Judicial, cuerpo legal que regula la actividad de la función judicial, en donde se introdujo la figura de error inexcusable como responsabilidad administrativa que declaran los jueces de alzada en contra los jueces de primer nivel por la incorrección dentro de los juicios.

El Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ, 2009) en las infracciones gravísimas en el numeral 7 en cuanto al error inexcusable expresa lo siguiente:

Intervenir en las causas como jueza, juez, fiscal o defensor público con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable declarados en el ámbito jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes, en concordancia con el artículo 125 de este Código (Art. 109).

Esta sanción administrativa tiene un solo camino cuando se la determinado que es la destitución de juez que resolvió una causa.

Por su parte en este mismo criterio Portero y Egas (2018) establece que: “el error inexcusable se encuentra delimitado en el terreno judicial toda vez que su configuración deriva de actos decisorios equívocos realizado por los jueces dentro de los casos judiciales en los que les toca intervenir” (p. 15)., con este criterio prácticamente los juristas coligen que la figura del error inexcusable es una decisión administrativa y no jurisdiccional.

El error inexcusable dentro del orden conceptual tiene connotaciones sustantivas a la par de una connotación adjetiva. Por ende, error es aquello que no se debe cometer por ser de carácter inexacto, impropio e impreciso, contrario a la realidad judicial de las cosas, por su parte el término inexcusable es aquello que se lo determina como algo que no admite excusa, es decir es aquello que no puede ser perdonado o disculpado (García de Enterría, 2011).

El Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ, 2009) incluye a los jueces como sujetos de “manifiesta negligencia o error inexcusable”, quedando esta figura como una infracción gravísima, que debe ser sancionada por el Consejo de la Judicatura, cuya sanción es la destitución, pero con la categoría de ser previamente declarada en vía jurisdiccional.

Por otro lado, el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ, 2009) en cuanto a la resolución del error inexcusable expresa:

Concluido el trámite del proceso disciplinario, la autoridad competente, mediante resolución motivada determinará la responsabilidad disciplinaria de la servidora o el servidor judicial accionado y le impondrá la sanción administrativa correspondiente o ratificará su estado de inocencia.

Ninguna resolución podrá contener más de una sanción por cada servidora o servidor.

Cuando sea procedente, se resolverá la prescripción de la acción disciplinaria. En todos los casos, la resolución producirá efectos a partir de su notificación.

Si quien ha conocido el expediente no fuera competente para imponer la sanción que corresponda, enviará el expediente del sumario al Pleno del Consejo de la Judicatura (Art. 117).

Este articulo menciona que la resolución en fase sumarial la deberá adoptar las Direcciones Provinciales del Consejo de la Judicatura, dando como concluido el trámite, dentro del ámbito de su competencia, y le atribuirá al juez la sanción disciplinaria de amonestación o multa, o ratificará su inocencia esto dentro de las faltas leves; sin embargo tal como lo establece la norma sustantiva control de los jueces, la falta es gravísima por poseer la figura de “error inexcusable” dando como consecuencia la destitución la misma que deberá tener conocimiento el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Prueba de lo anterior al hablar de error inexcusable se refiere al descuido o ineptitud, al momento de administrar justicia por parte del funcionario público específicamente el juez, separándose de toda interpretación admisible de acuerdo a la lógica y fundamentación jurídica (Prieto Sanchís, 2007).

Por su parte el “error inexcusable” es de carácter culposo, no configurándose con los presupuestos de una infracción penal del dolo (Melem Seña, 2008, p. 211) y conjuntamente con la manifiesta negligencia, integra el grupo de infracciones disciplinarias gravísimas del Código Orgánico de la Función Judicial.

2.4 Infracción Administrativa sobre el Error Inexcusable y el Régimen de Responsabilidad que posee el Juez

Esta infracción administrativa debe estar en concordancia con el sistema constitucional, el Código Orgánico de la Función Judicial y el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Disciplinaria del Consejo de la Judicatura (Llobet Rodriguez, 2020), estableciéndolo como sumario disciplinario el cual tiene la finalidad de determinar si se han configurado todos los elementos de la infracción disciplinaria y su nexo causal con las responsabilidades administrativas del funcionario judicial sumariado, establecido en aquellos casos el perjuicio producido a la administración pública y a los funcionarios de justicia, con todo ello imponer y hacer que se aplique la sanción disciplinaria al sumariado o a su vez ratificar su inocencia.

El autor Aguirre Guzmán (2009) establece que:

en esta infracción administrativa sumario disciplinario actúan el sujeto activo y pasivo, siendo los sujetos pasivos los siguientes: el Pleno del Consejo de la Judicatura; el presidente (a) del Consejo de la Judicatura; el director (a) del Consejo de la Judicatura; el subdirector Nacional de Control Disciplinario del Consejo de la Judicatura; los directores (as) Provinciales; y, Los Coordinadores (as) Provinciales de Control Disciplinario. (pp. 20-22)

Por otra parte, los sujetos pasivos del sumario disciplinario son los siguientes: el servidor (a) judicial sumariado; el ex servidor sumariado en los casos que haya dejado de prestar sus servicios a la función judicial y estuviere procesado por cualquier suceso u omisión cometido dentro del ejercicio de sus funciones; y, el individuo que presenta la queja o denuncia. Por ende, los sujetos activos son los jueces, defensores públicos y fiscales, quienes según sus funciones son miembros de la función judicial.

Esta infracción de error inexcusable se ejerce por una denuncia o queja tal y como establece inciso tercero del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ, 2009) que expresa “Los plazos de prescripción de la acción disciplinaria se contarán, en el caso de queja o denuncia desde que se cometió la infracción; y en el caso de acciones de oficio, desde la fecha que tuvo conocimiento la autoridad sancionadora” (Art. 106). Esta acción disciplinaria la pueden ejercer vía denuncia o queja tal como lo expresa la norma sustantiva at supra que indica “Cualquier persona natural o jurídica podrá presentar denuncia en contra de una servidora o un servidor judicial por actuaciones que vayan en contra de sus deberes y obligaciones que constituyan infracción leve, grave o gravísima” (Art. 113).

Cuando el sumario se inicie por denuncia, previo un análisis de las instrucciones del sumario disciplinario el Coordinador Provincial de Control Disciplinario competente efectúa un examen de admisibilidad (véase el art. 113) de la denuncia con el único fin de determinar si fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico de la Función Judicial para determinar si existe o no prescripción, así como los requisitos establecidos en el artículo 113 y 115 de la norma sustantiva at supra.

En el caso de que esta denuncia no cumpla con los requisitos establecidos por el Código Orgánico de la Función Judicial, se inadmitirá a trámite, hay que destacar que, si la denuncia cumple con los requisitos, el Coordinador Provincial de Control Disciplinario deberá analizar el contenido de esta queja o denuncia, si se encuentra dentro de los casos tipificados como infracción se dispondrá el inicio del sumario administrativo, una vez sea declarada por la instancia judicial.

Por su parte el sumario administrativo contendrá, en palabras de Dromi (2000)

La identidad del sumariado; relación del hecho materia del sumario; tipificación de la infracción; medios de prueba y la solicitud de la práctica de las diligencias que se soliciten para explicar sus afirmaciones; la advertencia de obligaciones que tiene la persona sumariada de contestar en el término de 5 días, además deberá anunciar y solicitar la práctica de los medios de prueba, asimismo señalar su domicilio judicial para sus respectivas notificaciones; y, emitir la copia certificada de la acción de personal para determinar el cargo que ostenta u ostentaba, su situación laboral actual y una certificación de las sanciones disciplinarias que le han sido impuestas. (p. 14)

Así mismo, la responsabilidad que acarrea el juez es una responsabilidad administrativa denominada también como disciplinaria, en este caso jueces que se encuentran en ejercicio de sus funciones, se produce tras cometer una falta gravísima transgrediendo las reglas de la función pública. Para una mejor ilustración se realizará un análisis sobre el criterio de aplicación del error inexcusable por parte del Pleno del Consejo de la Judicatura, sumarios administrativos de Oficio y sin declaración de “error inexcusable”.

III. MARCO LEGAL

El Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ, 2009) menciona entre las infracciones gravísimas al error inexcusable, mismas que son sancionadas con un alto nivel de rigurosidad dentro de la institución; es decir con la destitución del funcionario público. El artículo 131 numeral 3 del mismo cuerpo legal establece como cualidad correctiva de los jueces la declaratoria de error inexcusable, con el fin de que sean sancionados administrativamente, además se determina los deberes de los jueces indicando lo siguiente:

Declarar en las providencias y sentencias respectivas, la falta en la tramitación o el error inexcusable de los funcionarios y dar a conocer al Consejo de la Judicatura con el fin de que este órgano sustancie el procedimiento administrativo, para la aplicación de sanciones. (Art. 131.numeral 3)

El Consejo de la Judicatura menciona que siendo un órgano con potestad disciplinaria no posee atribución para declarar el error inexcusable. Por su parte este órgano debe tramitarlo y resolverlo desde la esfera de lo disciplinario, después de que un juez haya declarado el hecho como error inexcusable (Hernández Terán, 2005, p. 17).

Cabe especificar, para no generar confusión respecto a estas diferencias de competencias, que el Consejo de la Judicatura es el encargado de sancionar el hecho de que un funcionario haya cometido un error inexcusable, previo a que un juez haya declarado la existencia de este error.

Se puede colegir que para el inicio de esta infracción gravísima se la debe realizar por medio de un escrito ya sea por denuncia o queja, esta podrá ser emitida por cualquier persona jurídica o natural, con interés directo. Una vez presentada la denuncia o queja se deberá reconocer la firma ante el funcionario que se encuentre a cargo del proceso.

Con todo ello el Consejo de la Judicatura da paso al proceso administrativo investigando y recopilando pruebas las cuales servirán para establecer la veracidad de la infracción y de esta forma establecer las medidas acordes a la denuncia o queja presentada.

Ramírez (2013) ex presidente de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador en una entrevista manifiesta su oposición a que se continúe emitiendo sanciones a los jueces por haber cometido falencia en sus funciones con la figura de error inexcusable. (p. b.5)

Pero en su discurso declara que esta figura debe ser calificada por un juez superior en relación a lo que establece el Código Orgánico de la Función Judicial, siendo el caso en donde un funcionario comete efectivamente un error, este a su vez debería ser notificado al Consejo de la Judicatura para que por medio de un Sumario Administrativo se emita la sanción al infractor, sin embargo de acuerdo a lo que dice la Carta magna, los servidores (as) públicos son aquellos que asumen la tutela judicial efectiva, por ende, debe ser a los jueces o juezas a quienes también les concierna conocer el caso. Y más aún si se habla de error inexcusable, debido a que son a quienes refieren las equivocaciones o errores que comete el juez, lo que podría provocar una mala administración de justicia garantizada por el Estado, es decir que las infracciones cometidas por el juez contradicen a lo que establece el Estado que tiene como misión cumplir y hacer cumplir los derechos de los ciudadanos. (Ramírez , 2013, p. b.5).

En definitiva, Ramírez (2013) manifiesta que no es justo que el Consejo de la Judicatura emita sanciones con destitución a los jueces por un criterio jurisdiccional, ya que resulta inconveniente su juzgamiento (p. b.5).

IV. JUZGAMIENTO ERROR INEXCUSABLE

4.1 ¿Quién debe calificar, juzgar y sancionar el error inexcusable?

La declaración del error inexcusable como figura sancionatoria, debe ser advertida dentro de la misma vía jurisdiccional por los Jueces (Tribunal de Alzada) vía recursos ordinarios, es decir la actuación procesal del Juez inferior está supeditada a la revisión del superior el cual de considerarlo declara la incorrección del error inexcusable; conforme lo establece el Código Orgánico de la Función Judicial en su Art. 131, numeral 3, es decir dentro de la facultad jurisdiccional, y no como lo ha realizado el Consejo de la Judicatura convirtiéndose en el censor de las resoluciones de los jueces, que sin existir esta declaración de procedibilidad habrían iniciado sumarios administrativos, de lo cual habrían vulnerado el principio de independencia judicial, limitando la potestad misma de la función institucional y el debido proceso, asumiendo funciones jurisdicciones, teniendo en cuenta que este un organismo administrativo disciplinario.

Para considerar esta incorrección existen los siguientes supuestos formales:

  1. 1. Que el sujeto pasivo, está obligado a precisar cuál es el daño en concreto que el presunto infractor, le ha infligido por haber actuado con manifiesto error inexcusable.
  2. 2. El sujeto pasivo, está obligado a precisar el motivo determinante por el cual el presunto infractor, incurrió en error inexcusable.
  3. 3. El sujeto pasivo, está obligado a precisar y detallar el modo y la forma por intermedio de la cual, el presunto contraventor incurrió en la falta disciplinaria, detallar la forma en la que aplicó indebidamente el ordenamiento jurídico o en su defecto, inobservó el imperio de la ley; o sus actuaciones jurisdiccionales, carecieron de sustento legal absoluto; es de indicar que cuando el operador de justicia, en el ámbito de sus competencias y durante el desarrollo de un proceso judicial en específico, interviene; observando expresas disposiciones legales; ejerciendo sus competencias discrecionales; garantizando el imperio de la ley y resuelve el pleito, en mérito restrictivo de lo actuado y probado, estamos ante actos meramente jurisdiccionales, más no disciplinarios mientras que cuando exista una decisión o equivocación que represente un hierro tal que no admite ni justificación ni comprensión alguna y esta sea advertida por el juez superior como error inexcusable estamos frente a una falta disciplinaria (Mir Puing, 2010).

Para profundizar Cienfuegos Salgado (2000) señala que este error inexcusable cuando el operador de justicia, en el ejercicio de sus funciones, incurre en errores sean éstos; “in judicando o in procedemdo, para entenderse las acciones u omisiones perpetradas por disciplinarias, deberán tenerse por injustificadas” (p. 14). Lo citado se refiere a que cuando una actuación judicial, no divisa sustento jurídico en la norma auténtica y verdadera, estamos ante un hecho estrictamente disciplinario el cual, se tiene por susceptible de pesquisa administrativa; más, si el error halla fundamento en la ley; para criterio del operador, y éste lo funda en tal medida que sustente y ratifique su decisión, estamos ante un hecho netamente jurisdiccional, por cuanto, deriva del ejercicio de las potestades discrecionales de los operadores de justicia, tales como interpretar normas jurídicas, valorar pruebas, etc.

En este último caso, solamente el órgano competente que ejerce la supervisión jurisdiccional; es capaz de examinar la legalidad de las actuaciones judiciales que acusan esta especie. Sin embargo, es preciso señalar lo siguiente: a) Cuando los actos judiciales, adolecen de error en la forma o en el fondo, y cuando tal yerro, en sí mismo, emana de la incompetencia o impericia del operador, pero ha sido superado en la órbita jurisdiccional, es la Unidad Administrativa de Talento Humano (en adelante UATH), la que intervendrá en estos casos; con la finalidad de evaluar el desempeño del servidor judicial; lo que derivará si la causa permaneciese inmutable, en la remoción del operador de justicia; y b) Cuando los actos judiciales, adolecen de error en la forma o en el fondo, y cuando tal yerro, en sí mismo emana de la incompetencia o impericia del operador, sin que exista reparación o subsanación en el espacio jurisdiccional, teniéndose en sus efectos, por dañino y craso; estaremos ante una acción u omisión; eminentemente grave e irreparable, que activará la admisibilidad de la acción administrativa regular (Morales Tobar, 2011).

Es decir, todos estos presupuestos que abarca la incorrección del Juez que haya obrado dentro del proceso, tendrá que ser advertido por el Tribunal de Alzada o Superior que conozca la causa de oficio o a petición de parte, lo que daría lugar a que la parte actora en razón de que el inferior no cumplió legalmente su pretensión, pueda solicitar mediante escrito, en el recurso interpuesto, al superior, dicha inconformidad de error inexcusable; esta premisa parte el Código Orgánico de Función Judicial (COFJ, 2009) expresa:

La facultad de supervisión de la actuación jurisdiccional. - El juez que conozca de una causa, en virtud de la interposición de un recurso, está obligado a revisar si los servidores (as) de la Función Judicial observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y de ser el caso comunicar al Consejo de la Judicatura, con la finalidad de que ejerza el correspondiente control disciplinario en caso de que advierta que ha habido violación del ordenamiento jurídico. En ningún caso los tribunales o jueces podrán asumir atribuciones sancionadoras, invadiendo el campo de atribuciones del Consejo de la Judicatura. (Art. 124)

Ahora la Constitución de la Republica del Ecuador (2008) expresa “el Consejo de la Judicatura es el órgano de administración, de gobierno, vigilancia y disciplina de la Función Judicial” (Art. 168), dicho de otra manera la Coordinación Provincial de Control Disciplinario es competente para la tramitación del sumario administrativo que deberá ser advertida por el Tribunal de Alzada o jueces que conocieran el recurso interpuesto y una vez declarado operara vía denuncia por el sujeto pasivo denunciante. Entiéndase que toda actuación judicial nace de la ley, y es la jerarquía jurisdiccional, la que revertirá los efectos antijurídicos de toda decisión o actuación que padezca de ilegalidad.

El Pleno del Consejo de la Judicatura (2013) en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Disciplinaria en la Sección V, de las atribuciones de la Coordinador de Control Disciplinario, le corresponde:

a) Investigar los hechos que presumiblemente constituyeren infracción disciplinaria, previa disposición del director o directora provincial respectivo;

b) Realizar el examen de admisibilidad de las denuncias o quejas, a fin de verificar que cumplan con los requisitos de forma y fondo señalados en los artículos 106, 113 y 115 del Código Orgánico de la Función Judicial;

c) Inadmitir las denuncias o quejas que no cumplan con los requisitos de forma o fondo señalados en los artículos antes mencionados (Art. 13).

Cabe indicar que el examen de admisibilidad de una denuncia disciplinaria; comprende dos estudios de análisis y examinación; siendo éstos, en la forma y en el fondo. Por la forma deberá contener los requisitos formales de la denuncia y por el fondo, la examinación versará sobre los hechos de la denuncia, es decir, si éstos califican como fractura al ordenamiento disciplinario o en su defecto, se identifican como asuntos netamente jurisdiccionales (Morales Tobar, 2011).

Además, el análisis de fondo, precisa la definición de los hechos, en el sentido de que, si éstos constituyen o no infracción disciplinaria alguna; por cuanto, los hechos pueden advertir irregularidad, pero calificarse de fuente jurisdiccional, o en su defecto, no advertir contravención específica y, en consecuencia, desaparecer todo indicio de trasgresión al ordenamiento disciplinario. De lo señalado, los hechos puestos en conocimiento e indicados en los sub numerales anteriores, se determina que estos son plenamente inadmisibles los cuales estarían sujetos a discrecionalidad de la denuncia.

Así el autor Gordillo (2012) manifiesta que:

En términos generales, se considera procedimiento administrativo al conjunto de actos o trámites a través de los cuales se produce la voluntad administrativa para el cumplimiento de un fin de interés público. Constituye también una garantía para la persona administrada, ya que comporta que la actuación administrativa se realice a través de unos actos formales predeterminados legalmente (p. 8).

No se ha de confundir con expediente administrativo, que representa su materialización y que consiste solamente en el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamentan la resolución administrativa, así como las diligencias dirigidas a su ejecución. Bajo esta perspectiva, los procedimientos administrativos, advierten dos modos de iniciación o incoación y éstos son; por queja o denuncia (Morales Tobar, 2011).

En el caso de los sumarios administrativos seguidos por el Consejo de la Judicatura fueron seguidos con el carácter de oficio, en los cuales la administración actúo privativamente, por lo cual se procedió a la instauración del procedimiento administrativo, esto en relación al principio de impulsión de oficio el cual, supone que la Administración Pública, debe ejecutar los mecanismos jurídicos legalmente establecidos, para garantizar el orden público y sus intereses patrimoniales y orgánicos.

La Administración, en virtud del principio de oficialidad y fundamentalmente, en observancia de la premisa de la verdad material, goza de la potestad; hasta cierto punto omnímoda para recabar cuanta información fuese necesaria para fundar sostenidamente la acción administrativa, y con ello, garantizar la admisibilidad de aquella en el mundo jurídico.

El principio de oficialidad, acusará independencia en cuanto a la aplicación de la misma, esto es que la Administración, si bien es cierto, es capaz legalmente para practicar y dirigir cuanta diligencia fuese necesaria para hacerse de la verdad dentro del sumario administrativo, de los hechos o acontecimientos, sin embargo, debe hacerlo en el marco de las normas constitucionales y legales pertinentes y aplicables, sin atribuirse competencias jurisdiccionales (Aguirre Guzmán, 2009, p. 20).

Ahora bien, el autor Gordillo (2012) señala que:

la iniciación a solicitud de parte interesada; se define como el efecto administrativo, que nace de un derecho puramente objetivo; que es propio e inherente al administrado o al usuario en general, para formular peticiones, quejas y reclamos administrativos, con la finalidad de exigir el reconocimiento o reparación de un derecho que haya sido desconocido o lesionado, según sea el caso (p. 22).

Para la formulación de la solicitud de iniciación de un procedimiento administrativo, la legislación, de manera general, predetermina requisitos; cuyo cumplimiento, garantiza la admisibilidad de la solicitud; más no la procedibilidad de esta, los cuales son conceptos, en esencia, distintos y excluyentes entre sí. En consecuencia, el solicitante debe ser meticuloso al momento de observar los requisitos de rigor de su denuncia, puesto que la simple omisión de uno de ellos, causa la inadmisibilidad de la petición o solicitud presentada (Aguirre Guzmán, 2009, p. 21).

El Código Orgánico de la Función Judicial en su artículos 109 numeral 7, 115 y 116 establece desde requisitos objetivos en la vía denuncia hasta requisitos subjetivos; siendo los primeros los que, nada más garantizan la ritualidad de la solicitud, tales como la identidad del solicitante, señalamiento de domicilio para notificaciones, la firma del solicitante, etc.; en tanto que los segundos, son aquellos los cuales configuran la causa petendi o pretensión esencial del solicitante; y es así que, por la simple omisión de cualquiera de ellos o el indebido planteamiento de los mismos, puede derivar en la inadmisibilidad de la solicitud; puesto que no basta con que el recurrente precise los requisitos de ley en su solicitud, sino también concebirlos, diseñarlos y fundarlos; tal cual como la ley lo determina y exige sobre todo, los requisitos de especie, tales como la pertinencia del hecho denunciado en cuanto a las exigencias que demanda el régimen disciplinario positivo para calificar un hallazgo como punible; sin dejar de menos los requisitos de género tales como la oportunidad (prescripción) y la legitimación activa (Corte Suprema de Justicia de la República del Ecuador, 2001, p. 1821).

Es de señalar que la denuncia de no cumplir con los requisitos de forma y fondo, que debe contener la misma, estaríamos ante una petición que no tiene la claridad para ser admitida por la Administración, la cual atentaría al principio del debido proceso; cuyo imperio en los procedimientos administrativos, es meramente irrebatible; es decir, de la declaración de error inexcusable por parte del juez y el posterior conocimiento del Coordinador de Control Disciplinario quien deberá recomendar el inicio del sumario administrativo al Director (a) Provincial del Consejo de la Judicatura, a continuación se aperturará el término de prueba el cual durará 10 días, finalizado éste se emitirá un informe motivado el cual recogerá la falta presuntamente cometida por el operador de justicia, que es el error inexcusable, con lo cual el Pleno del Consejo de la Judicatura del Ecuador sancionará con la falta disciplinaria de destitución.

Finalmente, la persona que debe calificar la figura de error inexcusable en caso de incorrección que haya llegado a cometer el juez inferior, es el Juez superior que conoce de la causa vía recurso, conforme lo establece el Código Orgánico de la Función Judicial en su numeral 3 del Art. 131.

4.2 La Independencia Judicial en Ecuador y el Pacto de San José

La Convención Americana de Derechos Humanos (1969) conocida como Pacto de San José, es un instrumento fundamental en relación a la materia de derechos humanos, ya que su aporte se encuentra directamente relacionado con la protección jurídica sobre cuestiones fundamentales como es el respeto a los procedimientos judiciales, que permite que todas las personas puedan acceder a la justicia, establecer su presunción de inocencia y a tener una libertad personal. (Art. 7 y 8)

En este contexto la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) en su numeral 1 establece:

que todo individuo tiene el derecho a ser escuchado, basados en garantías y dentro de un tiempo determinado por un juez o tribunal competente siendo este imparcial e independiente, establecido por una ley en la sustentación de cualquier caso penal, civil, laboral o de cualquier otra índole. (Art. 8).

La obligación de aplicación del artículo anterior lo establece también la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Artículo 8 del Pacto de San José se titula Garantías Judiciales, su estudio no se basa simplemente en los recursos judiciales, sino en los requisitos que deben tener presente las instancias procesales a efecto de que cualquier individuo esté en las condiciones de defenderse de forma correcta ante cualquier acto que pueda afectarlo.

Es decir, que cualquier acto u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo sancionatorio o jurisdiccional, se debe respetar y hacer valer su debido proceso legal, ya que es un derecho humano, el acceder a las garantías que permiten soluciones justas, sin que la administración se encuentre excluida de cumplir con este deber.

En este sentido la Corte afirma que la garantía del derecho a la defensa en un proceso judicial y el derecho a tener un procedimiento por parte de un juez basado en las leyes; y, el Pacto de San José protege que no se viole el debido proceso en sede administrativa.

Con respecto a la protección judicial la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) expresa:

1. Toda persona tiene derecho a un proceso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo antes los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea sometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (Art. 25)

Ante lo referido por la Convención con efecto ius cogens, se hace mención a que todo individuo tiene derecho a acceder a un recurso rápido y sencillo o a cualquier otro recurso ante los tribunales o jueces, los cuales podrán ampáralos frente a los actos violatorios hacia sus derechos reconocidos en la Constitución y leyes.

Este artículo también consagra el derecho a tener acceso a la justicia como el artículo 8 antes analizado, además la Corte interamericana menciona que estas garantías no se aplican solo a los derechos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos sino a aquellos derechos que se encuentran plasmados en la Constitución y las leyes, no basta con que los recursos se encuentren establecidos en un papel, sino que estos sean llevados a la práctica siendo efectivos para quien lo solicite.

Es decir, se debe brindar a la persona vulnerada la posibilidad de que pueda interponer un recurso rápido y sencillo en los términos establecidos en este artículo 25 de la Convención, pues para que el recurso exista no basta con que conste en la Constitución o en las leyes, sino que se requiere que este sea adecuado a la violación de derechos cometida. Es importante establecer que los derechos de las personas no solo se encuentran protegidos en la CRE y las leyes sino también en los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional.

V. DECLARACIÓN DE AUTORES

Francisco Javier Cevallos Ortega y Paulina Leticia Mena Manzanillas, estructuramos el presente artículo y lo desarrollamos en base al problema socio-jurídico del derecho al debido proceso en los sumarios administrativos del “error inexcusable”, apoyándonos en la literatura, en la doctrina, jurisprudencia constitucional, editando y revisando el manuscrito de investigación, siendo todos los datos públicos. Los autores revisamos y contribuimos con en el presente manuscrito final para conocimiento del lector.

VI. CONCLUSIONES

PRIMERA: El art. 131.3 del Código Orgánico de la función Judicial estableció que dentro de los procesos judiciales el tribunal superior que conozca vía recurso las sentencias o actuaciones de los jueces de primer nivel y en las mismas exista una incorrección en derecho, estas deberán ser declaradas por el ente jurisdiccional como error inexcusable, figura disciplinaria contemplada en el Art. 109.7 ibídem y esto indicado en la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia No. 3-19/20.

SEGUNDA: El Estado ecuatoriano es un Estado constitucional de derecho y justicia social, en donde la independencia judicial es un elemento principal, el cual otorga garantías para que los jueces no se encuentren bajo presión interna o externa, este principio se encuentra reconocido en la Constitución y los Instrumentos Internacionales, en este sentido ninguna persona puede invadir el ejercicio de la función judicial, cada juez posee libertad de decisión.

TERCERA: Los operadores de justicia, poseen dos clases de independencia: la independencia interna que establece que los jueces estarán sometidos al ejercicio de la potestad jurisdiccional en relación a la Constitución y a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y estos serán independientes de cualquier órgano de la función Judicial.

Por otra parte, en cuanto a la independencia externa, ningún órgano del estado podrá interferir en sus funciones (Art. 8 del COFJ). Incluso La Corte IDH ha establecido en su jurisprudencia estas mismos derechos y garantías a fin de preservar la independencia judicial. Sin embargo, de acuerdo al Artículo 233 de la CRE estos operadores de justicia estarán sometidos dentro del campo jurisdiccional a las responsabilidades civiles, penales y administrativas y, en esta última, al error inexcusable.

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Notas de autor

1 Licenciado en Ciencias Políticas Jurídicas y Económicas, Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador por la Universidad Nacional de Loja, Doctor en Jurisprudencia, Master en Derechos Humanos y Sistemas de Protección por la Universidad de la Rioja-España, Magister en Derecho mención Derecho Procesal por la Universidad Técnica Particular de Loja.
2 Licenciada en Jurisprudencia, Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador por la Universidad Nacional de Loja, Magister en Derecho Constitucional por la Universidad Equinoccial de Guayaquil.

franciscocevallosortega@hotmail.com

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