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Transformaciones jurídicas y sus implicaciones en las Sociedades de Gestión Colectiva en Cuba durante el año 2022: Análisis de la Ley 154 y la Resolución 65
Legal transformations and their implications in the Collective Management Societies en Cuba during the year 2022: Analysis of Law 54 and Resolution 65
Revista de Derecho, vol. 8, núm. 1, pp. 50-63, 2023
Universidad Nacional del Altiplano

Artículos de doctrina, análisis y critica jurisprudencial


Recepción: 05 Marzo 2023

Aprobación: 25 Marzo 2023

Publicación: 02 Abril 2023

DOI: https://doi.org/10.47712/rd.2023.v8i1.231

Resumen: El artículo que se muestra comprende los aspectos relacionados con las Sociedades de Gestión Colectiva como organizaciones sin finalidad de lucro, destinadas a la administración y representación de los autores de obras protegidas por el Derecho de Autor y el Derecho Conexo. Evidencia las facilidades que brindan estas entidades a los creadores de obras oriundas de la inteligencia del ser humano, las que tienen que ser moldeadas en un medio concreto para ser susceptible de protección legal. El estudio de estas corporaciones denota las ventajas que las mismas brindan a sus miembros, simplificando su trabajo al permitir que estos se dediquen solamente a la labor creadora y corriendo por cuenta de ellas las otras cuestiones asociadas a la tramitación, propagación y remuneración de sus representados. El objetivo que encierra consiste en analizar los cambios en la gestión colectiva de derechos autorales y conexos en Cuba, a partir de la implementación de la Ley 154 y la Resolución 65. El estudio en la legislación cubana vigente demuestra que, a pesar de que en esta materia se ha logrado implementar leyes recientes que regulen lo relacionado a su constitución y finalidades, prima la necesidad de atemperarlas a los nuevos desafíos que imponen los nacientes cambios económicos, políticos, sociales y culturales. La metódica se enmarca en torno a los métodos histórico-lógico, análisis-síntesis, abstracto-concreto, inductivo-deductivo, hermenéutico, observación no participante o externa y análisis de contenido.

Palabras clave: Derecho de Autor, Derechos Conexos, representación, Sociedades de Gestión Colectiva.

Abstract: The article shown includes aspects related to Collective Management Societies as non-profit organizations, aimed at the administration and representation of the authors of works protected by Copyright and Related Law. It shows the facilities that these entities provide to the creators of works originating from the intelligence of the human being, which have to be molded in a specific medium to be susceptible to legal protection. The study of these corporations denotes the advantages that they offered to their members, simplifying their work by allowing them to dedicate themselves solely to creative work and running on their behalf the other issues associated with the processing, propagation and remuneration of their represented. The objective that it contains is to analyze the changes in the collective management of copyright and related rights in Cuba from the implementation of Law 154 and Resolution 65. The study on the current Cuban legislation shows that, despite the fact that in this matter recent laws have been implemented that regulate matters related to its constitution and purposes, the need to temper them to the new challenges imposed by the nascent economic, political, social and cultural changes. The method is framed around the historical-logical methods, analysis-synthesis, abstract-concrete, inductive-deductive, hermeneutic, non-participant or external observation and content analysis.

Keywords: Copyright, Related Rights, representation, Collective Management Societies.

I. INTRODUCCIÓN

Empleadas por autores o titulares, las Sociedades de Gestión Colectiva de derechos de autor tienen entre sus fines más importantes el de gestionar sus derechos, se identifican entidades sin ánimo de lucro en su mayoría, aunque existen países donde pueden ser seleccionadas, pues es legal cualquiera de las dos opciones. A estas se encomiendan la negociación de las condiciones en que las obras serán utilizadas por los usuarios. (Martínez & Álvarez, 2022, p. 178)

Similar posición defiende Alvarado (2020) al asumir que:

La gestión colectiva de derechos de autor nació y se desarrolló a través de entidades e carácter privado, sin propósito de lucro, formadas por autores, con el objeto de defender los intereses de carácter personal (derecho moral) y de administrar los derechos patrimoniales de los autores de obras de creación (párr. 1).

Evidentemente, la gestión colectiva de los derechos autorales constituye una opción que brinda la Propiedad Intelectual, relacionada específicamente con lo concerniente a la gestión del derecho de los autores de diversas obras, por parte de organismos capacitados para ello. A pesar de que la utilización de un organismo de gestión autoral proporciona presteza y calidad en lo que a la gestión se refiere, las facultades permanecen con los creadores, cediendo solo los derechos de representación en aras de facilitar este tipo de actividad. Con el necesario balance entre potestades y compromisos, estas entidades ganan prevalencia y demuestran la necesidad de su creación, a partir del apoyo y la fidelidad a los autores.

El ejercicio colectivo que supone la actividad de gestión colectiva siempre será de derechos patrimoniales, pues para autores como Marín López el ejercicio de los derechos morales por parte de estas entidades es posible siempre y cuando exista un mandato expreso de los autores. Lo cierto es que esta actividad no queda comprendida dentro del contenido que supone la gestión colectiva, puesto que sería realizada solo de manera excepcional y no constituiría un verdadero ejercicio colectivo. (Valdés, 2016, p. 278)

Uno de los derechos fundamentales es la legitimación que viene dada por la autorización administrativa de que disponen estas sociedades para todo tipo de procedimientos, ya sea judicial o administrativo. “Cuando la ley nacional reconoce expresamente la legitimación de las entidades de gestión colectiva, su regulación y funcionamiento dependerán de los requisitos allí preceptuados, en orden a defender los legítimos intereses de los autores” (Vignoli & De Freitas, s.f., p. 11).

Existen intenciones de reducir los niveles de protección de los derechos autorales, a partir de los diferentes acontecimientos que se vienen dando como es la fácil accesibilidad a las obras de creación, que impide o dificulta que llegue la remuneración adecuadamente a los titulares. (Martínez & Álvarez, 2022, p. 179)

Por lo antes mencionado se formula el siguiente objetivo general: Analizar los cambios en la gestión colectiva de derechos autorales y conexos en Cuba a partir de la implementación de la Ley 154 y la Resolución 65.

La investigación se ha realizado empleando los siguientes métodos teóricos:

Histórico-lógico: Se utiliza para destacar los aspectos generales de las Sociedades de Gestión Colectiva que guardan relación con la inexistencia de los fines lucrativos y la administración y defensa de los intereses personales y patrimoniales sobre las obras de los artistas.

Análisis-síntesis: Permite descomponer las Sociedades de Gestión Colectiva en sus elementos y caracteres, con el propósito de analizar cada uno; para luego integrarlos nuevamente, dirigidos a la permisión de funciones, por parte de los autores intelectuales de obras resguardadas por el Derecho de Autor, hacia las Sociedades de Gestión Colectivas encargadas de la regeneración de las particularidades en cuanto a la producción y difusión de las obras.

Abstracto-concreto: Destaca las propiedades necesarias y estables de las Sociedades de Gestión Colectiva; distinguiéndolas de lo general, lo casual, lo secundario y lo mutable, representando a los autores, custodiando sus intereses y ejerciendo de mediadores entre los titulares de Derecho y los consumidores.

Inductivo-deductivo: Posibilita partir de casos concretos para luego ir a un nivel de generalización, destacando lo que hay de común en las individualidades analizadas respecto a las Sociedades de Gestión Colectiva y resultando frecuente la determinación de las necesidades difusivas de las obras.

Se utilizó el siguiente método teórico específico de las investigaciones jurídicas:

Método hermenéutico: Permite la realización de juicios de validez, vigencia y eficacia de las normas que regulan las Sociedades de Gestión Colectiva, constatando la necesaria derogación de normativas veteranas y extrapoladas en esta materia, como lo constituye en el ámbito cubano la Ley 14 de 1977, Ley del Derecho de Autor.

Dentro de los métodos empíricos de utilidad para la presente investigación se utilizó:

Observación no participante o externa: Facilita analizar las Sociedades de Gestión Colectiva desde una perspectiva práctica, reparando los beneficios y desplegando el control de las creaciones intelectuales.

Análisis de contenido: Viabiliza analizar de manera objetiva y coherente documentos jurídicos, realizando valoraciones cualitativas sobre de las Sociedades de Gestión Colectiva, enfocadas en la protección de los intereses de carácter personal de los autores y en la gerencia de sus derechos patrimoniales, para lo cual persiste la voluntad de sus miembros.

II. DESARROLLO

2.1. Clasificación de las Sociedades de Gestión Colectiva

Para lograr la tan añorada protección legal, las Sociedades de Gestión Colectiva deben como constituirse sin fines de lucro, es decir, que su principal objeto sea la gestión de Derechos de Autor y Derechos Conexos, reunir las condiciones necesarias para garantizar las disposiciones legales y asegurar una administración eficaz de los derechos autorales, respetar y mantener el cumplimiento de las obligaciones establecidas en ley. Entre sus principales deberes se destacan recaudar los pagos y regalías por conceptos de derechos de autor con tarifas previamente publicadas, así como registrar en las oficinas de Derecho de Autor su pertinente documentación.

Con el decursar de los tiempos se fueron desarrollando distintas clases de Sociedades de Gestión Colectiva que se generan por la necesidad de una adecuada administración de las obras. Esta gestión se realiza de formas diferentes, con distintas modalidades, ya sea en relación con el carácter y la forma jurídica, el número de entidades y el título.

Interpretando estas tipificaciones, Fernández (2005) señala que “Según parámetros aceptados internacionalmente se pueden destacar algunos criterios de clasificación como las sociedades de gran derecho y de pequeño derecho” (p. 6). Esta clasificación se utilizó desde que empezó a funcionar la gestión colectiva, donde se consideraba que el derecho más relevante estaba reservado para las obras dramáticas y dramático musical y el derecho menos distinguido para las obras musicales no dramáticas. Dicha cuestión revela la diferencia existente entre el gran y el pequeño derecho.

Algunos ejemplos de estas sociedades pueden ser: la Sociedad de Autores y Compositores Dramáticos (SACD), de París, históricamente una de las primeras en surgir, sociedad de gran derecho, también está La Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) y la Sociedad General de Escritores de México (SOGEM); entre las de pequeño derecho se pueden encontrar las que solo administran derechos de ejecución musical como: Asociación de Compositores y Autores Musicales, Costa Rica (ACAM), también están las sociedades generales que agrupan los dos términos anteriores donde priman la Asociación General de Autores del espacio y La Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN). (Santiago, 2001, pp. 11 y 12)

Las entidades privadas y las públicas o semipúblicas son dos clasificaciones mediante las que también se pueden manifestar la sociedades en relación a su creación y desarrollo, como en la designación de sus autoridades correspondientes. Lo notoriamente relevante y que concuerda en cualquier forma en que se constituyan, recae en el enfoque única y exclusivamente hacia la gestión de los derechos de los autores, por lo que evidentemente no constituyen el sujeto de protección de las leyes autorales, sino una vía para la protección y control de los privilegios que le asisten a los artífices de creaciones protegidas por el Derecho de Autor.

Respecto al carácter privado de las entidades de gestión, éste no siempre viene exigido por las legislaciones correspondientes, como es el caso de España, en el que la ley no dice nada al respecto, no obstante es la realidad generalizada en todos los países de Iberoamérica, y también en Europa, donde solo existe un país -Italia- en el que los derechos de autor son gestionados por una entidad de derecho público (SIAE, para autores y editores). En algunos países africanos existen organizaciones públicas o semipúblicas que realizan estas funciones (Argelia, Marruecos o Senegal) y era una práctica habitual en los países del Este de Europa. (Aragón, 2004, p. 6)

Haciendo una interpretación en cuanto a la anterior cita, se pretende aclarar que la legislación española en la que se omite lo pertinente a la privatización de este tipo de sociedades, es el Real Decreto Legislativo 1/1996. Dicha normativa aclara lo conexo al asunto en general de la posesión de los asociados, al plantear que “Las Entidades de Gestión Colectiva son propiedad de sus socios y estarán sometidas al control de los mismos” (Real Decreto Legislativo 1, 1996, Artículo 147), es decir, despunta la voluntad de las partes intervinientes directamente vinculadas a la preponderancia de las acciones que se desarrollen.

El Real Decreto Legislativo 1 (1996) se muestra superficial en el Título IV destinado a las Sociedades de Gestión Colectiva, al no contemplar ni precisar la clasificación de estas entidades, refiriendo que tanto el Ministerio de Cultura como el de Deporte están legitimados para desarrollar las acciones que supongan necesarias, apoyándose, cuando lo precisen, de la asistencia de otras entidades públicas o privadas, pero sin hacer distinción alguna en cuanto a este tipo de sociedades y limitándose solo a mencionarlas en apoyo a las actividades desplegadas por las antes nombradas administraciones competentes. (Artículo 154.2)

Un caso de entidad semipública lo constituye en Europa la sociedad italiana SIAIE (Sociedad de Autores y Editores) donde el Estado tiene intervención en la designación de sus autoridades. En América Latina, con la salvedad del caso cubano, todas las Sociedades de Gestión Colectiva son privadas, creadas y administradas por los propios autores o artistas intérpretes, sin intervención estatal en ninguna de las etapas de su formación o desarrollo. (Fernández, 2005, p. 7)

La pluralidad de sociedades de gestión para administrar un mismo derecho puede terminar perjudicando los intereses que estas sociedades pretenden proteger o promover, Así, por ejemplo, desde el punto de vista de los autores, la competitividad entre dos o más sociedades puede provocar la disminución de la recaudación, ya que cada sociedad buscará tener tarifas más bajas para atraer a los usuarios de las obras, los que obviamente contratarán con la sociedad que les ofrezcan la tarifa más baja. Además, esta situación de competitividad puede dar lugar a que algunos usuarios busquen a través de determinadas conductas evadir el pago. (Antequera, 2009, p. 1)

Las entidades que gestionan derechos en más de un territorio son sociedades de autores que, por acuerdo de los administrados o mandato especial, gestionan derechos fuera de su territorio nacional, o puede tratarse de un organismo creado especialmente para cubrir la gestión colectiva en varios países que por sus características en cuanto a tamaño, vínculos políticos y comerciales, así como la inexistencia hasta el momento de una gestión regular, justificaban ensayar tal sistema. (Fernández, 2005, p. 9)

Existen otras sociedades que gestionan los dos tipos de derechos, ejemplo, las sociedades de autores y de editores. Este tipo de sociedades tiene como finalidad la gestión de la recaudación y el repartimiento de las facultades, tanto de los autores como de los editores. A su vez, investiga los actos ilegales que pudiesen repercutir y afectar las ventajas de los protegidos por esta forma de asociación.

Fernández (2005) afirma que “Este auspicioso fenómeno no se ha dado plenamente en América Latina, donde la relación autor-editor se enmarca en una historia de disputas, desencuentros y desconfianza mutua que ha provocado un verdadero cisma entre ambos sectores” (p. 11). El editor en estos supuestos juega un papel importantísimo dentro de la sociedad cultural, desarrolla y cumple muchas veces las funciones que el autor, por no verse agobiado con estos temas, no comprenderlos o no llamarles la atención, delega en él. De esta forma el autor confía funciones en el editor y se enmarca solamente en aquellas cuestiones de su interés. Sin duda alguna, estas tipologías responden a las condiciones económicas, políticas y sociales de cada país, así como sus costumbres, tradiciones y legislaciones nacionales.

Independientemente de la tipificación de estas sociedades, las mismas han de contemplar a los creadores como razón esencial de su existencia. La recaudación, documentación y distribución adecuada de obras, así como la representación y protección de los derechos, conllevan al auge y consolidación de las Sociedades de Gestión Colectiva en el ámbito autoral, lo que aproxima a los creadores a una nueva realidad cercana a la gestión colectiva de sus derechos, ante la imposibilidad o dificultades que ostenten de gestionarlos de manera independiente, autorizando entonces el uso de sus obras.

2.2. Gestión colectiva por ámbitos

Las Sociedades de Gestión Colectiva asumen en todo momento la representación de los titulares de una creación. Las entidades van a administrar, negociar y resolver cualquier tema en relación a las obras, se responsabilizan por ellas y actúan siempre en beneficio de los autores. Esta gestión se realiza en dependencia del ámbito en que se mueva la obra, dentro de la modalidad o manifestación que se encuentre, ejemplo, cuando se trata de una obra musical ya sea música moderna, jazz, música clásica, música sinfónica, blues y música pop, de carácter instrumental o vocal.

Los organismos de radiodifusión (como son las emisoras de radio y televisión), los productores de fonogramas, las discotecas, las cafeterías, los cines, restaurantes y los bares, por solo citar algunos ejemplos, pueden utilizar las obras de algún autor que estén protegidas a través de una negociación con estas entidades de gestión que las autorizan bajo algunas condiciones y previo pago. En el caso de una obra dramática el organismo de gestión colectiva actúa en calidad de agente de los autores. Este supuesto hace referencia a guiones, espectáculos de mímica, ballet, obras de teatro, óperas, entre otros. El autor de la obra autoriza la representación de la misma bajo sus propias condiciones mediante un contrato, dejando en manos de la entidad la recaudación de la remuneración que corresponde.

“Si bien en la industria gráfica y editorial el derecho de autor se gestiona principalmente mediante contratos directos, existen casos en los que los derechos pueden gestionarse de forma más eficaz mediante organizaciones de gestión colectiva” (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual & Federación Internacional de Organizaciones de Gestión de Derechos, 2005, p. 9). Ello se resume en la representación por sociedades de gestión colectiva de escritores, traductores, editores, fotógrafos, científicos, entre otros, las que custodian sus respectivos intereses.

En el ámbito de las obras impresas (libros, revistas y otras publicaciones periódicas, diarios, informes y letras de canciones), la gestión colectiva se centra principalmente en la concesión del derecho de reproducción reprográfica, es decir, la autorización para que el material protegido pueda ser fotocopiado por entidades como bibliotecas, organizaciones públicas, universidades, escuelas y asociaciones de consumidores. En caso de que estén contempladas en determinadas convenciones internacionales, las legislaciones nacionales a veces incorporan acuerdos de licencias no voluntarias. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual [OMPI], s.f, p. 7)

En el ámbito de los derechos conexos, la legislación de algunos países prevé el derecho de remuneración de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas cuando las grabaciones sonoras comerciales se comunican al público o se utilizan para su radiodifusión. Las remuneraciones pagaderas por dichos usos se recaudan y distribuyen por medio de organizaciones conjuntas establecidas por los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas o por medio de organizaciones independientes, en función de las relaciones que mantengan estos y de la situación jurídica del país. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual [OMPI], s.f, p. 8)

Infaliblemente, en el supuesto en el que la representación se desarrolle sobre más de un titular de derecho, la remuneración adquirida debe repartirse de forma igualitaria con el objetivo de no provocar descontento entre los titulares de derechos autorales. Esta cuestión garantiza el futuro éxito y la necesaria armonía de las Sociedades de Gestión Colectiva, además de constituir un incentivo para los involucrados.

En la investigación se aprecia que en el contorno en que recaiga la representación autoral mediante Sociedades de Gestión Colectiva, sea cualquiera de los mencionados con anterioridad, lo relevante radica en que la identidad cultural se difunda, reconozca y se acepte por el público en general, trascendiendo las barreras de la creación y traspolándose a la sociedad a partir de la entrada en contacto de los usuarios con las obras protegidas por el Derecho de Autor y el Derecho Conexo, dígase obras musicales, artísticas, literarias, educacionales, científicas, teatrales, interpretaciones, ejecuciones, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.

2.3. Funciones de las Sociedades de Gestión Colectiva

Cuando se constituyen las sociedades de gestión colectiva, deben solicitar autorización al Instituto Nacional del Derecho de Autor, para poder cumplir con sus funciones, las cuales son: Ejercer los derechos patrimoniales de sus socios; tener en su domicilio, a disposición de los usuarios, los repertorios que administre; negociar en los términos del mandato respectivo las licencias de uso de los repertorios que administren con los usuarios, y celebrar los contratos respectivos; supervisar el uso de los repertorios autorizados; recaudar para sus miembros las regalías que se generen en favor de los titulares de derechos de autor o conexos extranjeros, por sí o a través de las sociedades de gestión que los representen, siempre y cuando exista mandato expreso otorgado a la sociedad de gestión y previa deducción de los gastos de administración; promover o realizar servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y apoyar actividades de promoción de sus repertorios; recaudar donativos para ellas, así como aceptar herencias y legados. (Blanco, 2021, párr. 2)

Estas funciones son realizadas por las entidades, en virtud de las facultades exclusivas que poseen para ejercer los derechos de autores sobre sus obras, que conforman el repertorio de la entidad. Además de exclusivas, estas facultades son excluyentes pues generalmente los autores no pueden continuar ejerciendo por sí, aquellos derechos confiados a la sociedad de acuerdo con lo pactado en sus estatutos de la misma o en la ley imperante en el país. Las Sociedades de Gestión Colectiva están a cargo de la administración de los derechos de autor, en otras palabras esto incluye la remuneración, la autorización, la recaudación y la distribución o reparto de las ganancias. La gestión de estos derechos implica la protección y defensa de los socios ante conductas inapropiadas como el plagio y la piratería.

Las sociedades que realizan la gestión colectiva de derechos de ejecución pública acuerdan las autorizaciones de uso sin previa consulta con los autores (administración colectiva plenamente desarrollada) y que el método primordial son las licencias generales o globales o en blanco, o los contratos de repertorio por medio de los cuales estas sociedades autorizan a los difusores, en la forma, el lugar y durante el plazo convenidos en la licencia, el uso de todas las obras del repertorio que administran. (Lipszyc, 2005, p. 445)

En los momentos actuales y con el auge de las nuevas tecnologías, espacio que conlleva al predominio de actos inescrupulosos que atenten contra el normal desenvolvimiento del mercado autoral, se fomenta el ejercicio de los derechos de autor a través de sociedades de gestión. Ello favorece, no sólo el reconocimiento de que el pleno ejercicio de estos derechos está mejor garantizado a través de este tipo de estructura con una gran capacidad organizativa, sino también la realidad de que estas entidades cumplen una eficaz función de difusión y promoción de las creaciones intelectuales, asunto que incide directamente con el florecimiento y aceptación de todo lo que se encuentre relacionado con las creaciones autorales.

En ese contexto, uno de los valores más importantes de las entidades de gestión, y por tanto de la gestión colectiva de derechos, es su importante función social. Las entidades de gestión aportan beneficios sociales incuestionables, pues destinan una importante parte de su recaudación a: Facilitar asistencia social y sanitaria a miles de creadores, retirados o no, en situación de dificultad; organizar eventos para la promoción de la cultura nacional y extranjera; desarrollar programas de educación y formación de jóvenes talentosos o de reciclaje profesional; crear circuitos de actuación e interpretación; facilitar la participación de autores y artistas en certámenes y festivales nacionales e internacionales. (Asociación para el Desarrollo de la Propiedad Intelectual, [ADEPI], s.f., párr. 3)

De igual manera, este tipo de entidades va a constituir un respaldo tanto para los artistas como para los intérpretes, los ejecutantes, los que fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos y las entidades o empresas de radio, televisión o un medio análogo que trasmite programas al público. A su vez, estimulan a los titulares, fomentan la creatividad y el talento, en búsqueda de un sector competitivo y despliegan la industria del Derecho de Autor y el Derecho Conexo, acercando la cultura al pueblo y desarrollando la humanidad a través de la apertura de empleos y la concepción de ingresos.

2.4. La competencia en la gestión colectiva como parte de los derechos patrimoniales

Las especiales peculiaridades que impone la explotación de las obras y demás prestaciones conexas a estas, conllevan a admitir en cada país una sola entidad de gestión por tipos de derechos o tipo específicos de obras. La existencia de varias sociedades administrando un mismo derecho o tipo de obra, solo se traduce en la obtención de propósitos totalmente diferentes a los perseguidos, al provocar la aparición de la competencia entre entidades. (Valdés, 2016, p. 279)

A raíz de los múltiples conflictos devenidos en este campo de la gestión colectiva, toma fuerza la competencia como solución en el caso de los conflictos tarifarios. Por ello, se precisa la protección del derecho a la competencia que garantice la discrecionalidad de las entidades, encaminado al desarrollo y protección pertinentes del panorama actual de la gestión colectiva.

La posición de dominio que ostentan estas entidades en la actividad que desempeñan, hace que se promueva la competencia entre ellas. No siempre se ha tenido en cuenta que este monopolio puede estar en correspondencia con la propia naturaleza de los derechos que se gestionan, pues los Derechos de Autor, al igual que el resto de los derechos de Propiedad Intelectual, en sí mismos, constituyen un monopolio legal, al garantizar la exclusiva explotación de estos derechos por parte de sus titulares. La práctica en el ejercicio colectivo de estos derechos ha demostrado la necesidad de un monopolio natural de estas entidades. (Ordelin, 2015, p. 7)

La monopolización que en ocasiones ha sido desarrollada por de entidades de gestión colectiva, ha conllevado al abuso de los derechos patrimoniales de los autores, lo que incide directamente en la obstrucción de los titulares a otros sistemas alternativos de gestión. En este sentido, la intervención de la Administración Pública, encargada de la autorización, control y fiscalización de estas sociedades, debe obstaculizar y hacer frente a este monopolio en aras de la seguridad jurídica esperada por los creadores.

En este sentido es cada vez más frecuente el establecimiento de un régimen de gestión colectiva en las legislaciones nacionales de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en el que se determinen un contenido mínimo de los estatutos que deberán ser aprobados por estas entidades para llevar a cabo su gestión, así como la obligación de que se aporten datos e información verdadera sobre las condiciones necesarias a reunir para asegurar una eficaz administración de los derechos. (Valdés, 2016, p. 281)

Es incuestionable que la explotación de las obras supone una actividad trabajosa a la hora de gestionarse y que la existencia de varias sociedades generaría problemas futuros para la Administración Pública y los socios. Esta situación, a la vez, podría ser beneficiosa para los autores, pues puede hacer más productivo y avanzado el trabajo desarrollado por las entidades, viendo en las demás una posible competencia que les produciría pérdidas cuantiosas, además de la ventaja y poder que tiene el autor de elegir a cuál dirigirse en busca de protección.

Las Sociedades de Gestión Colectiva son las entidades encargadas de la protección de los Derechos de Autor mediante la administración, gestión y divulgación de sus obras, constituyendo una facilidad para los autores. Se fundan sin ánimos de lucro, se clasifican y separan según la modalidad artística que desarrollen, propiciando un mejor funcionamiento y haciendo más efectivo su trabajo. En pocas palabras, representan, administran y gestionan los derechos patrimoniales de los autores de obras protegidas por el Derecho de Autor y el Derecho Conexo, así como las remuneraciones devenidas de la utilización de las creaciones.

2.5. La gestión en el Derecho de Autor y los Derechos Conexos e importancia de las Sociedades de Gestión Colectiva

El creador de una obra tiene derecho a autorizar o a prohibir el uso de sus obras. Un dramaturgo puede autorizar que su obra se ponga en escena sobre la base de una serie de condiciones previamente establecidas. Un escritor puede negociar un contrato con una editorial para la publicación y distribución de su libro y un músico puede autorizar la grabación de su obra o interpretación en disco compacto. Esos ejemplos ilustran la manera en que los titulares de derechos pueden ejercerlos de manera individual. (Ordelin, 2015, p. 13)

El autor, al ejercer su derecho de manera individual, tiene total decisión sobre la obra, respecto al momento y la forma en que divulgada; de igual forma puede explotarla, autorizar o prohibir a terceros el uso de la obra de su autoría y establecer un pago o condición por el aprovechamiento de la misma. Al ser demasiadas las actividades a desarrollar que se desprenden de toda esta gama autoral, a los titulares de los derechos les resulta imposible, en forma individual, poder controlar los distintos usos.

El titular puede reservarse el ejercicio individual de sus derechos y ser él mismo el que contrate directamente las licencias de uso y recaude el precio por él fijado. Esta realidad se le puede hacer muy engorrosa y prácticamente imposible pues en ocasiones no se cuenta con la suficiente capacidad económica y organizativa para controlar todo el proceso. En la mayoría de los casos, los autores no pueden ponerse en contacto con todas las emisoras de radio y televisión. La desprotección material hace necesario crear organizaciones de gestión colectiva, las cuales velan que los creadores reciban la remuneración que les corresponde por el uso de sus obras.

El carácter inmaterial de las obras permite su utilización por múltiples individuos al mismo tiempo. Ello no implica el agotamiento de este bien jurídico, siendo posible la utilización de forma simultánea de las obras sin tener en cuenta límites espaciales, lo que en la práctica hace inviable el ejercicio individual por los autores de cada una de las facultades patrimoniales. (Valdés, 2016, p. 271)

A los titulares de estos derechos les surge la imposibilidad de la gestión de estas actividades de forma individual, creando una necesidad de organizaciones de gestión colectiva, cuya función es la negociación de licencias entre ellos, que les facilita el trabajo tanto al propietario, como para el usuario. Estas dificultades que enfrentan los autores y los titulares de Derechos Conexos, los ha hecho asumir otra postura en cuanto a las entidades de gestión, entregándole la facultad de licenciar los diferentes usos de sus obras o prestaciones, siendo, entonces, la única solución para que los titulares de derechos puedan hacerlos efectivos.

El objeto de la gestión colectiva obligatoria son los derechos que así vengan definidos en los ordenamientos y respecto de los que aún correspondiendo su titularidad al autor o a los demás titulares de derecho, el ordenamiento ha impuesto que su ejercicio sólo se realice a través de las entidades autorizadas para ello. Es más, en estos casos, la entidades gestionarán incluso los derechos de todos los titulares sean o no socios de ella. (Aragón, 2004, p. 5)

Mediante la gestión colectiva obligatoria la ley direcciona la gestión a la entidad en cuestión, independientemente del interés del titular de derecho. Es de estricto cumplimiento para las partes involucradas las que pueden llegar, incluso, hasta a ser penalizadas, ante la ocurrencia de infracciones en ese sentido. Se lleva a cabo ante el hecho de que el ejercicio individual de los derechos, resultara imposible o no se considerase factible. “La gestión individual del derecho de autor es típica en la industria gráfica y editorial, es decir, los derechos se adquieren y ejercen mediante contratos directos entre autores y editores” (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual & Federación Internacional de Organizaciones de Gestión de Derechos, 2005, p. 9).

Existe una forma de sistemas de gestión conjunta parcial que requiere mención especial: se trata de la gestión de los simples derechos de remuneración (donde el sistema de gestión no es completo, ya que no son plenos los derechos en sí que se administran por no ser derechos exclusivos). (Ficsor, 2002, p. 25)

La gestión colectiva de los derechos correspondientes a las obras dramáticas constituye el ejemplo más típico, y más tradicional, de una forma de gestión colectiva parcial: una gestión colectiva del tipo agencia (que es distintiva de la gestión de derechos tipo agencia, sin verdaderos elementos colectivos). (Ficsor, 2002, p. 61)

La Gestión Colectiva tiene gran importancia y supone numerosas ventajas para los autores y titulares de Derechos de Autor. Poseen una adecuada infraestructura técnica y de personal que les permite gestionar profesionalmente el uso de sus obras; negocia y establece las tarifas con los usuarios, para luego hacer una distribución de los derechos y remuneraciones de forma equitativa; se encuentra vigilada y supervisada constantemente por la Administración Pública, lo que propicia el buen funcionamiento de la entidad y una calidad en sus servicios.

Las sociedades actúan como intermediarias entre los autores de obras intelectuales y de Derecho Conexo y el público interesado en adquirir sus creaciones y prestaciones, lo que podría dificultarse notablemente ante la ausencia de las mismas, partiendo de que sería el propio titular de derecho quien tendría que acercar su contenido de trabajo a los consumidores. Además pueden representar a titulares de derechos extranjeros y garantizar el pago de este tipo de derechos por la utilización de obras en el exterior. Realizan actividades de índole social y cultural en beneficio de sus socios, son organizaciones estables y generan confianza entre sus usuarios. Las Sociedades de Gestión Colectiva brindan una seguridad jurídica a los derechos autorales, facilitan el acceso a las obras y garantizan que los artistas palpen los resultados obtenidos de la labor a través de la remuneración. Llegan a ser un elemento clave en las negociaciones relativas a los contratos y licencias, constituyendo la piedra angular del proceso de gestión.

2.6. La gestión colectiva en el ámbito digital

La forma de crear, difundir, reproducir, administrar y controlar el uso de las obras, ha sufrido un notable cambio a partir de la aparición de las modernas técnicas digitales. Este nuevo mundo virtual, donde las obras protegidas se digitalizan, se copian y se distribuyen en Internet, a fin de enviarlas a cualquier lugar del mundo, plantea disímiles inconvenientes y mayor trabajo para los titulares, los usuarios y las organizaciones de gestión colectiva. Aun así, la era digital impone desafíos a los que la sociedad debe enfrentarse en pos del desarrollo cultural.

En el mundo de las modernas técnicas digitales, las sociedades de autores deben operar amparadas por un instrumental técnico. Si bien esto implica una inversión importante, ofrece la posibilidad de una administración eficiente y moderna, al tiempo que una reducción progresiva de los costos de gestión, reivindicación cada vez más frecuente al día de hoy. (Fernández, 2007, pp. 18 y 19)

Ante estas realidades, las Sociedades de Gestión Colectiva han asumido hasta ahora una lógica más bien proteccionista y conservadora que se ha traducido en intentos por obtener el control sobre el uso de las nuevas tecnologías. Se han considerado ilegítimas las formas que tanto músicos como amantes de la música utilizan en la era digital para ampliar las posibilidades de distribución de las obras y el acceso a estas. (Botero, Guzman & Cabrera, 2015, p. 26)

Entre los principales desafíos que las entidades de gestión colectiva enfrentan en este entorno, se puede citar la concesión de licencias a las producciones multimedia y la autorización para la utilización en internet de ciertas categorías de obras protegidas; la necesidad de un funcionamiento más eficiente que torne a estas entidades más atractivas tanto para los titulares de los derechos como para los usuarios; el desarrollo del sistema de autorización de ventanilla única y la existencia de nuevas formas de ejercicio de los derechos en que se interrelacionan elementos individuales y conjuntos en su ejercicio, como son los denominados centros de administración de los Derechos de Auto r. (Ordelin, 2015, p. 5)

El entorno digital presenta nuevos desafíos en la publicación de obras, pues existe la dificultad de controlar el número de copias y la utilización que ejercen los usuarios sobre estas, lo cual propicia el uso ilegal de las creaciones protegidas, así como pérdidas económicas para los autores. Es indispensable crear mecanismos que permitan al usuario un acceso legal a las obras y la gestión colectiva parece ser la respuesta para generar licencias y sistemas de recaudo que pueden beneficiar a los autores.

Aunque haya resultado un tanto difícil en determinada situación adaptarse a las nuevas técnicas de desarrollo que se van presentando a raíz de toda esta era digital, no se puede negar que la gestión colectiva ha alcanzado un nivel más alto en la seguridad e integridad. Todo ello ocurre gracias a las redes mundiales donde serán difundidas cada vez más las obras protegidas por el Derecho de Autor y se cuenta con un sistema más avanzado que facilita la determinación de las tarifas y la normalización de los datos, generando condiciones de protección y gestión más eficientes para los titulares de derechos autorales.

2.7. Las Sociedades de Gestión Colectiva en Cuba

Respecto a las Sociedades de Gestión Colectiva, el ordenamiento jurídico cubano adolecía de cuestiones relacionadas a las mismas hasta el pasado 2022, cuando entró en vigor la Ley 154 De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete. Dicha normativa dedica su Capítulo VII a la Gestión colectiva de derechos, contemplando superficialmente tres artículos que guardan relación con este tipo de entidades. En los apartados relacionados a continuación se recogen aspectos esenciales para la constitución de estas sociedades, dejando por sentado la intervención del Estado, así como la ausencia de fines lucrativos y la presencia del Ministerio de Cultura. El artículo 92, por su parte, se muestra distante de la realidad, precisamente por la no aportación de elementos jurídicos en esta materia, partiendo de que deja a decisión de las partes intervinientes, los términos, las facultades y los procedimientos a realizar.

“La gestión colectiva de los derechos protegidos por esta Ley que así lo requieran se ejerce por organizaciones estatales creadas al efecto, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios” (Ley No. 154, 2022, Art. 90).

“El Ministro de Cultura constituye dichas organizaciones y regula su funcionamiento” (Ley No. 154, 2022, Art. 91).

Las organizaciones de gestión colectiva de derechos sobre creaciones protegidas por esta Ley están legitimadas en los términos que resulten de la disposición que las constituye, para ejercer las facultades confiadas a su gestión y hacerlas valer en toda clase de procedimientos, se presume para ello que las facultades ejercidas les han sido encomendadas, directa o indirectamente, por sus propios titulares. (Ley No. 154, 2022, Art. 92)

Por su parte, la Resolución 65/2022 Reglamento de las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas, ofrece una visión más detallada para un apropiado funcionamiento de las Sociedades de Gestión Colectiva. Anterior a dicha Resolución, lo referente a las Sociedades de Gestión Colectiva se mostraba en total desprotección, partiendo que la Ley 14 de 1977 sobre Derecho de Autor, no recogía en su articulado cuestiones relativas a esta cuestión, motivo por el que lo relativo a su funcionamiento, características, obligaciones, estructura, derechos, carecía de particularidades en la ley sustantiva cubana en materia autoral.

Analizando lo regulado en la propia Resolución, con un total de 24 artículos (en los lógicamente por su extensión no se acopia la totalidad de asuntos concernientes a este tipo de sociedades), dedica especial atención, en sus seis (6) Capítulos, a las generalidades, creación, funcionamiento, inscripción de las creaciones literarias y artísticas para la gestión, administración interna y rendición de cuenta de las Sociedades de Gestión Colectiva. Sin embargo, no se detiene en aspectos vinculados a la obligación común del total de socios que integran esta entidad, para responder de manera colectiva, por las diferentes acciones que desarrolla la sociedad, actuando en conjunto como administradores, pero sin perder la autonomía para confiar esa función en otro socio.

Según la Resolución 65, 2022 “Las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas se constituyen para recaudar, distribuir, repartir y liquidar los derechos protegidos por la ley, cuyo ejercicio requiera la gestión colectiva de estos” (Artículo 2). Precisamente este apartado encierra la gestión colectiva de derecho de autor en una simple acción dineraria, encasillada, única y exclusivamente, en la administración de los derechos patrimoniales de los autores y, a su vez, menospreciando los beneficios sociales para los autores de las obras explotadas, la difusión de las obras, el fomento del desarrollo de la Propiedad Intelectual en Cuba y la ayuda mutua entre sus miembros sobre los principios de colaboración, igualdad y equidad.

En la Sección Segunda plasma lo concerniente a los derechos y obligaciones de los creadores u otros titulares de derechos sobre creaciones literarias y artísticas, sin detenerse en los de las Sociedades de Gestión Colectiva en específico. Resulta indispensable una parte que recoja en dicha normativa, la propia idea pero directamente vinculada a estas sociedades, prevaleciendo el favorecimiento del acceso de los ciudadanos a las creaciones culturales; la garantía de una mayor seguridad; la administración, no solo de los Derechos de Autor sino también de los Derechos Conexos porque una cuestión sí debe quedar clara: no se trata del mismo derecho al referirse a los autores de creaciones literarias, científicas, educacionales y artísticas, que a los intérpretes, ejecutantes, organismos de radiodifusión y productores de fonogramas.

En total ausencia se encuentra la transparencia que estas sociedades están obligadas a brindar, no solo a sus miembros, sino también a los usuarios, con el objetivo fundamental de que prime el recibimiento los respectivos recursos, a manos de sus integrantes y la explotación conforme a Derecho, de las obras que resulten de interés de los consumidores. Este vacío puede generar desconfianza, desinterés y apatía, lo que incide directamente en la eficiencia del actuar de las Entidades de Gestión Colectiva. Otro supuesto que no encuentra respaldo jurídico en la legislación cubana lo constituye el proceso de licenciamiento que se lleva a cabo por las personas interesadas en el asunto, ya sean naturales o jurídicas, las que tienen intenciones de utilizar las obras protegidas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en un ambiente público.

Apremia la implementación de un título que se corresponda con los límites al ejercicio de las funciones de estas entidades, los que en ningún renglón quedan enunciados, en aras de encaminar los esfuerzos al logro del protagonismo y avance de las Sociedades de Gestión Colectiva dentro del Derecho de Autor y los Derechos Conexos, pero siempre aquietados por la consumación de una norma contentiva de dichas especificidades propias de estas entidades sin propósito lucrativo, en defensa de los interese de la colectividad. En otro sentido, los adelantos tecnológicos constituyen un escenario desafiante para este tipo de entidades frente a los actuales usos de las obras. Es por ello que se debe encaminar el trabajo hacia la adaptación a las transformaciones que supone constantemente el entorno digital.

Otra cuestión preocupante y que no encuentra respaldo en las estrenadas renovaciones legislativas, la constituye lo relacionado con la ausencia de la imposición de sanciones a las Sociedades de Gestión Colectiva ante la violación de sus obligaciones legales, o ante el actuar de mala fe de uno de sus socios. Frente a esta situación quedaría la posibilidad de acudir a leyes adjetivas que sancionen a los comisores del delito (en el supuesto en que proceda) o determinar internamente la medida a aplicar, motivo por el que es necesaria la presencia de esta cuestión en las leyes autorales, en defensa de los derechos de los artistas.

La inclusión de artículos que regulen las cuestiones expuestas con anterioridad posibilita la aceptación y posicionamiento de las Sociedades de Gestión Colectiva dentro del mercado autoral. Contribuye al logro de una perspectiva más realista de estas entidades que impulsa el desarrollo cultural de una nación. A su vez, una legislación actualizada y a la par de los cambios del país, atenúa un acercamiento de las Sociedades de Gestión Colectiva a la población, a los creadores de obras protegidas, tanto por el Derecho de Autor como por el Derecho Conexo y a los interesados de forma general en representar a esta parte de la población dedicada a la creación, divulgación y explotación de las obras emanadas del intelecto humano y exteriorizadas en un soporte, impulsando el esparcimiento cultural y la protección de los derechos de los incluidos en este eslabón del gremio artístico.

Ante lo dinámico del fenómeno cultural, el cuerpo jurídico cubano en materia de Sociedades de Gestión Colectiva, ha de precisar los fundamentos que expongan la efectividad en la protección de los derechos de los creadores y en la distribución justa de los ingresos generados por el beneficio de sus obras, así como su modo de actuar, encauzado a la transparencia, justeza y eficacia en relación al empleo de las producciones culturales. El cometido de estas entidades tiene como premisa la satisfacción de las expectativas y las especificidades de los creadores culturales y la apertura de nuevas oportunidades dentro del mercado autoral, motivo por el que se impone su reconocimiento cabal y ecuánime en las regulaciones cubanas, en pos del fomento de su constitución, cuantía y progreso en el mundo cultural.

Innegablemente, las actuales normativas cubanas en materia de Sociedades de Gestión Colectiva, a pesar de contener las lagunas legales analizadas con anterioridad, han supuesto notables transformaciones jurídicas en lo que a estas entidades se refiere. En primer lugar, han significado un verdadero paso de avance, partiendo de que anterior al año 2022 en Cuba no existía reglamentación alguna que articulara los temas vinculados a sus generalidades. En este sentido, la Ley 154 incluye en tres (3) de sus artículos, a las Sociedades de Gestión Colectiva, aunque de forma escueta y limitándose a dejar por sentado que deben constituirse con organizaciones estatales, la inserción del Ministro de Cultura en sus constitución y funcionamiento, así como su legitimación. Por su parte, las considerables metamorfosis de la Resolución 65, aunque carente de las especificidades ya mencionadas, parten de la disposición de lo afín a su objeto, funciones, período de vigencia, derechos y obligaciones de los creadores u otros titulares de derechos, relación de las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos con los utilizadores de las creaciones y la inscripción de las creaciones literarias y artísticas.

DECLARACIÓN DE AUTORES

Dayanis María Rodríguez Hernández, Yilenis González González y Arlen de la Caridad Henríquez Madrigal trabajaron en conjunto en el diseño y posterior desarrollo del presente artículo; consultaron en la literatura, la doctrina y la jurisprudencia las cuestiones que se abordan y defienden; los datos utilizados en todos los casos eran públicos; a su vez desplegaron las actividades correspondientes con el manuscrito de esta investigación y contribuyeron en el documento final.

CONCLUSIONES

Las Sociedades de Gestión Colectiva son entes sin ánimo remunerador que se dividen en sociedades de gran derecho y de pequeño derecho, así como en privadas y públicas o semipúblicas, siempre encaminadas a la representación y publicidad de las obras de los autores que confían en ellas para desplegar estas tareas. Sus competencias propician un ambiente armonioso entre los autores, favoreciendo el progreso de la cultura y disminuyendo el cúmulo de tareas por parte de los creadores de obras de disímiles formas (literarias, científicas, educacionales, audiovisuales, teatrales, musicales).

El análisis de la normativa cubana en cuanto a las Sociedades de Gestión Colectiva, permitió confirmar que el territorio nacional ha mostrado pasos de avance en lo que a las Sociedades de Gestión Colectiva respecta, tomando como punto de partida la ausencia reglamentaria que en esta materia, se apreciaba en el territorio nacional anterior al año 2022. No obstante, carece de una base jurídica adecuada para su funcionamiento y control, detectada de las exigencias prevalecientes en el mercado internacional, motivo por la preponderancia de la necesidad de fomentar, desarrollar y aprovechar las potencialidades que ofrecen las entidades en cuestión dentro del Derecho de Autor y el Derecho Conexo.

Las transformaciones jurídicas en lo que a las Sociedades de Gestión Colectiva se refieren, desarrolladas en el año 2022 con la entrada en vigor de la Ley 154 y la Resolución 65, evidencian la progresividad de las regulaciones cubanas en cuanto a la representación de los sujetos protegidos por el Derecho de Autor y el Derecho Conexo, un tema que hasta ese momento se encontraba en las sombras legales, lo que contribuía a la inadmisión y rechazo de los autores ante la gestión colectiva de sus correspondientes derechos, tanto morales como patrimoniales. La reciente incersión de las Sociedades de Gestión Colectiva en las disposiciones cubanas, brinda la posibilidad al autor de que sea representado por la sociedad que él determine, además de la recaudación y distribución resultantes de la explotación comercial de las obras que desarrollen.

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Notas de autor

rodriguezhernandezdayanismaria@gmail.com



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