Artículos de doctrina, análisis y critica jurisprudencial

Análisis y propuesta para el reconocimiento de los derechos de la naturaleza

Analysis and proposal for the recognition of right of nature

Irene Yuvalena Huanca Excelmes
Universidad Nacional del Altiplano, Perú

Análisis y propuesta para el reconocimiento de los derechos de la naturaleza

Revista de Derecho, vol. 8, núm. 1, pp. 40-49, 2023

Universidad Nacional del Altiplano

Recepción: 03 Marzo 2023

Aprobación: 16 Marzo 2023

Publicación: 18 Marzo 2023

Resumen: Leer noticias en las que se reconocen derechos a los ríos como el “Atrato” en Colombia, el río “Ganges y Yamuma” en India, el río “Yarra” en Australia el río “Te Urewera” en Nueva Zelandia, o el reconocimiento de la amazonía colombiana como sujeto de derechos y en el ámbito nacional tenemos el proyecto de ley N°06957/2020-CR, a través del cual se pretende “reconocer que la madre naturaleza, los ecosistemas y las especies son titulares de derechos y sujetos de protección por parte del Estado, por tratarse de entes vivos, con valor intrínseco y universal, que tienen derecho a existir, desarrollarse naturalmente, regenerarse, restaurarse y evolucionar” y a nivel local tenemos la ordenanza Municipal N° 018-2019-CM-MPM/A del 23 de setiembre del 2019 Reconoce a “la cuenca del río Llallimayo como sujeto de derecho con el fin de institucionalizar y generar los mecanismos y estrategias municipales que garanticen la conservación y gestión sostenible en beneficio de la población y de los ecosistemas” y la Ordenanza Distrital N° 006-2019-MDO/A del 26 de diciembre de 2019 en cuyo Artículo 1° reconocer a la madre agua-Yaku-Unu Mama como un ser viviente sujeto de derechos en todas sus formas: puquios, manantiales, ríos, lagunas, lagos. Nos provoca la siguiente pregunta: ¿es el momento histórico para incorporar constitucionalmente derechos a la naturaleza? ¿Es el momento histórico para incorporar principios que cimienten un biocentrismo? Es pues una tarea pendiente que debe ser debatida nuevamente en nuestro futuro próximo.

Palabras clave: derechos de la naturaleza, biocentrismo, antropocentrismo, Ordenanza Municipal, derecho comparado, proyecto de ley.

Abstract: Reading news about which rights are recognized in ( To ) the Rivers such as the “ Atrato” in Colombia, the “ Ganges and Yamuma” rivers in India, the “Yarra” river in Australia, the “ Te Urewera” river in New Zealand, or the recognition of the Colombian amazon as subject of law and in the national ambit we have the Proyecto de ley N°06957/2020-CR Through which it is intended to recognize that mother nature, ecosystems and species are holders of rights and subjects of protection by the state. dealing with living entities, with intrinsic and universal value that have the right to exist, develop naturally, regenerate, restore and evolve, and at the local level we have the municipal ordinance of September 23, 2019, recognizes the LLallimayo river basin as a subject of law in order to institutionalize and generate municipal mechanisms and strategies that guarantee conservation and sustainable management for the benefit of the population and ecosystems.

Keywords: rights of nature, biocentrism, anthropocentrism, Municipal Ordinance, comparative law, bill.

1. LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA Y SU RECONOCIMIENTO A NIVEL INTERNACIONAL

Algunas ideas que resulta relevante resaltar aquí es el siguiente cuadro

Tabla 1
Reconocimiento constitucional de los derechos de la naturaleza
Países en los que se ha reconocido los derechos de la naturaleza
ECUADORArtículo 71° la naturaleza o Pachamama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la constitución, en lo que proceda. El estado incentivará a las personas naturales y jurídicas y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema”
BOLIVIAArtículo 5° Para efectos de la protección y tutela de sus derechos, la madre Tierra adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público. La madre tierra y todos sus componentes incluyendo las comunidades humanas son titulares de todos los derechos inherentes reconocidos en esta ley. La aplicación de los derechos de la madre Tierra tomará en cuenta las especificidades y particularidades de sus diversos componentes. Los derechos establecidos en la presente ley, no limitan la existencia de otros derechos de la Madre Tierra.
MEXICO Estado de Guerrero Ciudad de México Estado de ColimaArtículo 2° el Estado deberá garantizar y proteger los derechos de la naturaleza en la legislación respectiva” Artículo 13° para el cumplimiento de esta disposición se expedirá una Ley secundaria que tendrá por objeto reconocer y regular la protección más amplia de los derechos de la naturaleza conformada por todos sus ecosistemas y especies como un ente colectivo sujeto de derechos” Artículo 2°La naturaleza, conformada por todos sus ecosistemas y especies como un ente colectivo sujeto de derechos, deberá ser respetada en su existencia, en su restauración y en la regeneración de sus ciclos naturales, así como la conservación de su estructura y funciones ecológicas (…)
ESTADOS UNIDOS Municipio de Tamaqua (Estado de Pensylvania) Municipio de Lafayette del Estado de Colorado. Ciudad de Toledo, OhioOrdenanza Local N°612 section 7.6 “right to a Healthy climate. All residents and ecosystems of the City of Lafayette possess a right to a healthy climate(…) “Right to a healthy climate. All residents and ecosystems of the city of Lafayette possess a right to a healthy climate (…)” Declaró la Carta de Derechos del Ecosistema del Lago Erie, mediante el cual se reconoció su derecho de existir, florecer y evolucionar naturalmente. Además este reconocimiento incluyó también a todas sus características naturales como el agua, las comunidades de organismos, el suelo y su cuenca hidrográfica. “rigths of lake Erie Ecosystem. Lake Erie, and the Lake Erie watershed, possess the right to exist, flourish, and naturally evolve. The Lake Erie Ecosystem shall include all natural water features, communities of organisms, soil as well as terrestrial and aquatic sub ecosystems that are part of lake erie and its watershed”
Brasil Municipio de Bonito-Estado de PernambucoLey Orgánica N° 01/2017 con el fin de reconocer el derecho de la naturaleza de existir, prosperar y evolucionar en el Municipio de Bonito. “… o Municipio reconhece o direito da natureza de existir, prosperar e evoluir, e deberá atuar no sentido de asegurar a todos os miembros da comunidade natural, humanos e nao humanos, do Municipio de Bonito, o direito ao meio ambiente ecológicamente saudável e equilibrado e a manutencao dos procesos ecossistémicos necesarios a qualidade de vida, cabendo ao poder publico e a colectividade, defende-lo e preserva-lo, para as geracoers presentes e futuras dos membros da comunidade da terra. Parágrafo único. Para asegurar efetividade a ese direito, o municipio deberá promover a ampliacao de suas políticas públicas nas áreas de meio ambiente, saúde, educacao e economía, a fim de proporcionar condicoes ao estabelecimento de uma vida em harmonia com a Natureza, bem como articular-se com os órgaos estaduais, regionais e federais competentes, e ainda, quando for o caso, como outros municipios, objetivando a solucao de problemas comuns relativos a protecao da natureza (…) Ley Orgánica 3, artículo 1° reconoce el derecho de la naturaleza de existir, prosperar y evolucionar en el Municipio de Paudalho. “O municipio reconhece o direito da naturaleza existir, posperar e evoluir e deberá atuar no sentido de asegurar a todos os membros da comunidade natural, humano e nao humanos, do municipio do Paudalho, o direito ao meio ambiente ecológicamente saudavel e equilibrado e a manutencao dos procesos ecossistemicos necesarios a qualidade da vida, cabendo ao municipio e á colectividade, defende-lo e preserva-lo para as geracoes presentes e futuras dos membros da comunidade da terra.
Argentina La ciudad de Santa Fe Artículo 5° autoridad de aplicación, la autoridad de aplicación de la presente norma será la Secretaria de ambiente y espacios públicos de la Municipalidad de Santa Fe o el organismo que en el futuro la reemplace, siendo la responsable de llevar a cabo las acciones de difusión, prevención, control y sanción de la presente ordenanza como así también de la promoción de medidas alternativas para el control de malezas y plagas en armonía con el ambiente, la salud humana y los derechos de la naturaleza”
UgandaLey nacional ambiental art° 4 reconoce a la naturaleza los derechos de existir,persistir, mantener y regenerar sus ciclos vitales, estructura, funciones y sus procesos de evolución.
Fuente: elaboración propia basada en la información consignada en el Proyecto de ley N° 6957-2020-CR (REPÚBLICA, 2021)

El escenario que nos plantea el resumen consolidado en el cuadro es que se trataría del “nuevo constitucionalismo latinoamericano” según (Esborraz, 2016) que tiene como base en palabras del mismo autor citando a (Brañes 1997) “constitucionalismo ambiental latinoamericano” que cobra importancia como consecuencia del desarrollo del “derecho ambiental internacional” una evidencia del fuerte antropocentrismo es según (Murcia,2012) el antropocentrismo más radical ha regido los principales instrumentos en materia de medio ambiente y desarrollo. En ellos el ser humano ha sido considerado como lo más valioso del mundo y como el sujeto único y excluyente alrededor del cual deben girar los esfuerzos relativos al cuidado del ambiente. Para el antropocentrismo, entonces, la naturaleza es un elemento netamente instrumental que sirve a los intereses humanos, con la defensa de la dignidad humana, como principio la autora señaló algunos ejemplos de este paradigma; de la declaración de Estocolmo (1972): “De todas las cosas del mundo, los seres humanos son lo más valioso” (principio 5).

Además, en la Declaración de Río (1992) se estableció que “los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza” (principio 1). Esta misma corriente se observa en el razonamiento de nuestro tribunal constitucional, la redacción misma de la Constitución peruana así lo demuestra, “toda persona tiene derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida” (Art. 2 inciso, 22) y las sentencias del tribunal constitucional como STC Nº. 00018-2001-AI/TC, STC Nº. 00964-2002-AA/TC, STC Nº. 0048-2004-PI/TC, STC N.º01206-2005-AA.

En palabras de (Esborraz, 2016) “esta concepción marcadamente “antropocéntrica” y “economicista/utilitarista” constituye una herencia de la modernidad, la cual transformó la naturaleza en “ambiente” – es decir, en “lo que rodea” al hombre- colocándolo en el centro de la misma y convirtiéndolo en su amo y señor” en razón a ello únicamente la persona natural puede ser sujeto de derechos, mientras que la naturaleza solo puede ser un objeto de la misma.

Esto nos ha llevado a una situación particular el antropoceno Para Aguado (2016, p. 17) y Sachs (2015, p. 61) citado por (Huanca Excelmes, 2018)

El antropoceno como la unidad geocronológica, en la cual tiene lugar el proceso antropogénico del cambio global; dicho de otra forma, el antropoceno sería la escala temporal bajo la cual los seres humanos están modificando con sus acciones los patrones o ritmos naturales de cambio de la ecosfera. Vivir en el antropoceno supone así desarrollarse en un contexto de cambios intensos, rápidos y globalizantes que delimitan un horizonte de gran incertidumbre e impredecibilidad. Aunque no exista consenso sobre la fecha aproximada de su comienzo para unos es hacia finales del siglo XVIII cuando empezaba la revolución industrial, para otros es a partir de la “gran aceleración” como se conoce al fenómeno de rápidas transformaciones socioeconómicas y biofísicas que se inició a partir de mediados del siglo XX, como consecuencia del enorme desarrollo tecnológico acontecido tras el final de la segunda guerra mundial, sumado a ello la globalización económica habría sumido al planeta tierra en un nuevo estado de cambios drásticos inequívocamente atribuible a las actividades humanas.

2. SENTENCIAS QUE RECONOCEN A LA NATURALEZA COMO SUJETOS DE DERECHO

Casos en los que se han reconocido a los ríos como sujetos de derecho:

Tabla 2
Reconocimiento de los derechos de la naturaleza a través de sentencias
Nueva Zelanda (2017)Afortunadamente no es el único caso, en Nueva Zelandia mediante Ley Te Awa Tupua: Se reconoce al río como un antepasado, como una entidad viva, y pone fin así a una lucha de 140 años del pueblo indígena Maorí Iwi por el reconocimiento de su relación espiritual con este. En la India se logró que la Corte Suprema del Estado Uttarakhand, citando la decisión del parlamento neozelandés, decidió que el río Ganges y su afluente Yamuna, ambos considerados sagrados por los hindúes, debían tener derechos como los seres humanos con el objetivo de evitar que los ríos siguieran con altos niveles de contaminación. (Viaene, 2017, párr. 1)
Colombia (2018)En el año 2016, la corte Constitucional de Colombia emitió la sentencia T-622 por la cual reconoció los derechos del río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración y reparación a cargo del Estado y las comunidades étnicas. en el Año 2018, la Corte Suprema de Justicia de Colombia emitió la Sentencia STC 4360-2018, por la cual reconoce a la Amazonía como ente sujeto de derechos. Y señaló que esta decisión sigue la tesis sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia T-622, en el extremo que reconoce a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos, por la relevancia del medio ambiente y su su conservación desde la perspectiva ecocéntrica.
Australia (2017)El parlamento emite la ley de protección del rio Yarra, para garantizar que este se mantenga vivo y saludable para las generaciones futuras y que obliga a la Corona a respetar tal derecho, para su protección, la ley reconoce al río Yarra como una entidad natural y que, junto con sus parques, son importantes para la prosperidad económica, la vitalidad y habitabilidad de Melbourne, lo cual incluye entre otras cosas, la salud ecológica, cultural, social y ambiental.
INDIA (2017) La corte suprema de Uttarakhad Naintal declaró que los ríos Ganges y Yumana son entidades con vida, además se precisó que los ríos son entidades vivas que tiene categoría legal porque poseen derechos y deberes al igual que una persona natural. Frente a la contaminación la decisión de la corte fue la de declarar como sujeto de derechos a dicho río para que el Estado y las personas puedan emprender acciones de protección y prevención de la contaminación. (Casazola, 2020)
Fuente: elaborado en base al proyecto de ley 6957/2020-CR (REPÚBLICA, 2021)

Coincido plenamente con Esborraz (2016) cuando reconoce que “en honor a la verdad, no se trata de una concepción totalmente nueva pues ella está presente ya en las tradiciones mantenidas por casi todos los pueblos ancestrales alrededor del mundo, tal como vemos en el cuadro ut supra, y de manera particular no solo en las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígenas originarios sino también en otros grupos humanos en donde es posible identificar ese fuerte enraizamiento en lo sagrado de estos elementos de la naturaleza como ríos, bosques, lagos, los que coexisten en una íntima “relacionalidad” no solamente entre ellos sino también con el cosmos” las constituciones de Ecuador y Bolivia así lo demuestran.

Al respecto, en el mismo sentido opina Ruiz Molleda (2021) cuando señala que estamos ante un derecho emergente que poco a poco están siendo reconocidos tal como vemos en el cuadro 1 y 2. Asimismo se trata ejemplos que no necesariamente está vinculado a un reconocimiento constitucional previo.

3. EXPERIENCIA LOCAL DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA

Para Huanca Excelmes (2018) frente a este avasallador antropocentrismo, tenemos como contraposición el biocentrismo, En contraste, para el biocentrismo desde la ética ambiental se busca recuperar el valor intrínseco que tiene la naturaleza, porque la consideran una potencia generadora de la vida, “la toma como una entidad compleja y sistémica en la cual todos sus elementos se relacionan y son interdependientes y en su conjunto, posibilitan el milagro de la vida” (Ibarra, 2009, p. 16). Un biocentrismo fuerte plantea un cambio del paradigma ético, lo que incluye una redefinición de sus conceptos y valores. Por ello, Ibarra (2009):

Parte de considerar al hombre como un miembro más de la biosfera y no como un ser superior a las otras especies. Con ello, a la vez que coloca al hombre en su verdadero lugar y sitio en el hábitat, establece que comparte el destino común con las otras especies y elementos de la tierra en tanto que forma parte de la totalidad de ese sistema. (p. 16)

Los derechos de la naturaleza, de la madre tierra como quieran llamarlo, responde a la búsqueda de un equilibrio entre ambos paradigmas, tanto las ordenanzas, e incluso conflicto socioambientales como los textos constitucionales, o proyectos de ley ponen en evidencia el antropocentrismo fuerte que nos domina, es pues el momento histórico para insertar un principio que invite al dialogo entre ambos como el pro natura.

También, según Martínez, Martín y Acosta (2003) citado por (Huanca Excelmes, 2018)

La posición biocéntrica se conformó definitivamente en 1979, momento en el que la tierra fue observada a través de una serie de fotografías desde el espacio por primera vez, a raíz de estas el geólogo James Lovelock en hipótesis gaia recuperó la idea de madre tierra y la definió como un sujeto vivo, consciente y capaz de sentir puesto que es la vida la que fabrica en gran medida su propio ambiente. (p. 5)

el paradigma biocéntrico que valora los ecosistemas de forma integral, para Gudynas (2014) citado por (Huanca Excelmes, 2018):

La naturaleza tenga derechos y estos sean reconocidos obliga a ser juiciosos y ajustados, la sustentabilidad realmente queda enmarcada en las capacidad de carga de los ecosistemas, y por tanto, el desarrollo es más austero, y efectivamente enfocado en la calidad de vida de las personas, es un biocentrismo que aunque postula derechos de la naturaleza, no reniega de las ciencias contemporáneas, sino que las contextualiza y orienta de otra manera. Busca una conservación donde uno de sus pilares son los valores propios de la naturaleza y otro será la misión de asegurar la sobrevida de la biodiversidad. (p. 204)

En cuanto a la experiencia local tenemos el siguiente cuadro:

Tabla 3
Experiencias locales de reconocimiento de los derechos de la naturaleza
Municipalidad Provincial de MelgarOrdenanza Municipal N° 018-2019-CM-MPM/A del 23 de setiembre del 2019 Reconoce a la cuenca del río llallimayo como sujeto de derecho con el fin de institucionalizar y generar los mecanismos y estrategias municipales que garanticen la conservación y gestión sostenible en beneficio de la población y de los ecosistemas.
Municipalidad Distrital de OrurilloOrdenanza Municipal N° 006-2019-MDO/A del 26 de diciembre de 2019. Artículo 1° reconocer a la madre agua-Yaku-Unu Mama como un ser viviente sujeto de derechos en todas sus formas: puquios, manantiales, ríos, lagunas, lagos.
Fuente: elaboración propia en base a las ordenanzas.(RUIZ MOLLEDA, 2021)

4. PARADIGMAS SUBYACENTES EN EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA

Al respecto, utilizaremos los paradigmas o corrientes de pensamiento que están detrás de los derechos de la naturaleza son el antropocentrismo y biocentrismo. Como es que surgió el antropocentrismo? Para Martínez, Martín y Acosta (2003) citado por (Huanca Excelmes, 2018)

El antropocentrismo fue formulado clásicamente por el presocrático Protágoras de Abdera (411-481 d. C.) al afirmar que “el ser humano es la medida de todas las cosas” en aquel tiempo y prácticamente hasta la actualidad, el medio ambiente había carecido de la condición de materia moral, la naturaleza situaba entre lo que los estoicos denominaban los adiaphora, las cosas axiológicamente neutrales desde el punto de vista ético. Jenofonte afirmaba que la reflexión moral razonaba en el supuesto socrático de que solamente los asuntos concernientes al hombre poseen dimensión moral. (p. 3)

Tal como señala (Esborraz, 2016) Ya en el mundo cristiano versículos como en el libro del génesis 1:28 "sean fructíferos y multiplíquense; llenen la tierra y sométanla; dominen a los peces del mar y a las aves del cielo, y a todos los reptiles que se arrastran por el suelo"

De otro lado, para Ferreira y Cruz (2010) citado por (Huanca Excelmes, 2018), el antropocentrismo como concepción dualista del mundo se fundó en la supuesta separación real y objetiva entre hombre y naturaleza, cuerpo y mente. Esa separación ocurre a partir de Sócrates (470-469 a.C.), quien elaboró una teoría del conocimiento centro su reflexión en la creencia de un hombre portador de un proyecto racional capaz de dominar calculadamente la naturaleza entendida como fenómeno irracional con el tiempo sirvió para que se consolidara la idea de la superioridad humana.

De la misma manera, (Mejía,2005) citado por (Huanca Excelmes, 2018) señaló que “con Renato Descartes se agudizó la diferencia entre lo material y lo espiritual: res extensa - res cogitans, reforzándose de esta manera la naturaleza en su sentido material, como cosa inerte, de poco valor, finito, etc.” (p. 177). Sin embargo, en esta misma época, el hombre se siente el rey de la creación y puede someter todo a su voluntad y a la solución de sus necesidades. Este aspecto también fue abordado por(Zaffaroni, 2011), la influencia de Descartes fue decisiva en la construcción del paradigma antropocéntrico, al considerar a los animales como máquinas, es decir que todo lo no humano como materia a ser dominada por la razón, por el humano como único poseedor de esta. Estableció que la confrontación del antropocentrismo con la naturaleza tendría su origen en el exabrupto de Descartes, que en definitiva se acercaba a un romanticismo más que a un racionalismo por paradojal que parezca.

Pues si el humano era el único racional y por ende destinado a dominar a la naturaleza, este era irracional y opuesta al humanismo de este modo, el humano era un ente ilimitado en sus posibilidades de dominación de la naturaleza y su avance en este proceso de dominación era parte del progreso de la razón contra lo irracional. (Zaffaroni, 2011)

Una conclusión en relación a este punto, es lo señalado por Gonzáles (2008) citado por (Huanca Excelmes, 2018) cuando señala que “El antropocentrismo tiene sus orígenes en la afirmación clásica de que el hombre es la medida de todas las cosas, en consecuencia, solo los asuntos concernientes al hombre poseerían dimensión moral, mientras que las consecuencias del comportamiento humano sobre terceras entidades serían irrelevantes, a no ser que indirectamente resultaran lesionados los derechos o intereses de otros seres humanos”. (p. 11)

Otra corriente que nos ayuda a entender, la relación subyacente entre el ser humano y la naturaleza y su entorno es la filosofía del sumaq kawsay acogida ampliamente por la constitución boliviana.

La filosofía andina o Sumaq Kawsay

No existen posiciones uniformes en relación a si existe o no una filosofía andina, al respecto, Mejía (2005) citado por (Huanca Excelmes, 2018) en donde afirma que:

La filosofía es explicación racional del mundo, algunos pensadores han intentado demostrar la existencia de una filosofía inka; sobre todo por la influencia de historiadores que encuentran un equilibrio entre ayllu y pacha (el hombre socialmente considerado y la naturaleza) en el tawantinsuyo. En cambio, para otro grupo de pensadores la explicación dada por los hamawt´as no habría alcanzado el nivel filosófico sino, el de cosmovisión, precisamente por no ser teóretica, crítica y lógica en el sentido clásico. (p. 16)

Para este mismo autor, la visión del mundo andino prehispánico fue antropocéntrica; el hombre se ubicó en el centro del universo, por ello él fue quien dividió la pacha: kay pacha, (el espacio en que vive); hanaq pacha, (el espacio que se encuentra por encima de su cabeza) y ukhu pacha (el espacio que se encuentra por debajo de sus pies); consideró a los animales inferior a ellos; por ello a los domésticos los denominó uywa (criados) y a los salvajes, salqa (indómitos).

Cabe señalar que este acercamiento a la realidad fue por procedimientos mágicos y míticos, mas no con los de una lógica formal o clásica. Sin embargo, en la historia andina, muchas culturas, de acuerdo al desarrollo de sus fuerzas productivas fueron ganando un espacio racional dentro de su cosmovisión mágico-mítica; concluyó señalando:

Desde ella, el Sumak Kawsay es un sistema de vida que permite la armonía de la naturaleza, la naturaleza es todo lo que nos rodea y todo lo que nos rodea tiene vida. A su vez tiene los siguientes principios: a) relacionalidad del todo o principio holístico, b) correspondencia, c) complementariedad, y d) reciprocidad. “El Sumaq Kawsay es un sistema de vida entendido como el conjunto de principios, normas o reglas, que posibilitan un modelo económico, social, político de una sociedad” (Llasag Fernández, 2009) A su vez:

Tabla 4
Características del sumaq kawsay
- “El sumaq kawsay exige una forma de organización social básica que es la comunidad. La comunidad es una forma nuclear de organización sociopolítica tradicional de las nacionalidades y pueblos indígenas” - “El sumaq kawsay exige una forma de organización política, a las instituciones y autoridades internas que garantizan una vida armónica y mantenimiento de la autonomía interna” - El sumaq kawsay demanda un modelo económico “parte de la naturalización de todo, es decir, se inicia con la concepción de que todo es parte de la naturaleza en forma complementaria: el ser humano, la tierra, el bosque, el agua, el aire, los animales, piedras, montañas” - Si bien es una filosofía recogida por constituciones como la ecuatoriana y boliviana, no está exenta de críticas y contradicciones.
Fuente: elaboración propia en base a (Llasag Fernández, 2009)

Otra corriente de pensamiento que fue acuñada a raíz de la evolución de los derechos de la naturaleza, este concepto fue acuñado en la sentencia -622 de 2016 de la Corte Constitucional de la República de Colombia que otorga derechos al Río Atrato.

La naturaleza con derechos, “derechos bioculturales”

- La Sentencia T-622 de 2016 de la Corte Constitucional de la República de Colombia que otorga derechos al Río Atrato, amparados en la fórmula del Estado Social de Derecho, tal como lo señala en el fundamento 4.3: “Cuya finalidad consiste en crear los supuestos sociales de la misma libertad para todos, es de suprimir la desigualdad social”.

- Implicó una gran transformación que puso a partir de ese momento en cabeza del Estado y sus instituciones la obligación de la satisfacción de las necesidades individuales no realizables por la sociedad civil y con ello, la construcción de un Estado social que en adelante, velará por la prestación de tales servicios y prestaciones básicas.

- Contrario a las disposiciones expresas que disponen las constituciones boliviana y ecuatoriana, Colombia desarrolla los derechos de la naturaleza amparado en el Estado Social de Derecho y otros principios como el pluralista.

- Así, la Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia Sentencia T-622 (2016), no solo recoge el enfoque antropocéntrico, biocéntrico, ecocéntrico y ahora plantea el enfoque biocultural “derechos bioculturales” propugnado por Sanjay Kabir Bavikatte.

- El concepto de derechos bioculturales es de vieja data, ha sido ampliamente utilizado para indicar un modo de vida que se desarrolla dentro de una relación holística entre la naturaleza y la cultura. Los derechos bioculturales reafirman el profundo vínculo entre comunidades indígenas, étnicas, tribales y otro tipo de colectividades, con los recursos que comprenden su territorio, entre ellos flora y fauna. (Fundamento 5.12)

- Del mismo modo, en el fundamento 5.13 se establece lo siguiente:

- Los derechos bioculturales, se configuran en una visión holística, caracteriza a partir de tres aproximaciones: 1) la primera, se materializa en la combinación de naturaleza con cultura, en donde la biodiversidad entendida como un amplio catálogo de recursos biológicos y la diversidad cultural, entendida como el conjunto de tradiciones, usos y costumbres culturales y espirituales e interdependientes; 2) en la segunda se analizan las experiencias concretas que las comunidades étnicas han vivido en el tiempo con aciertos y errores, desde una perspectiva que valora el pasado y el presente y se proyecta hacia el futuro en función de establecer un diagnóstico del sistema actual, orientado exclusivamente a darle prioridad a los conceptos de desarrollo y desarrollo sostenible con el objetivo de ayudarles a conservar su diversidad biocultural para las futuras generaciones; 3) en la tercera se resalta la singularidad y a la vez la universalidad que representa la existencia de los pueblos étnicos para la humanidad.

- En ese sentido, los derechos bioculturales se fundamentan en los siguientes preceptos: 1) la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica de las comunidades basado en una forma de vida y los derechos bioculturales deben proteger esta manera de vivir; 2) la forma de vida relevante para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica está vinculada con una tenencia y uso de la tierra. (Sentencia T-622, 2016, fundamento 5.14)

- De igual forma, según el fundamento 5.11 de la mencionada Sentencia: “Los derechos bioculturales son los derechos colectivos de comunidades que llevan a cabo roles de administración tradicional de acuerdo con la naturaleza, tal como es concedido por las ontologías indígenas”. Veáse ((Huanca Excelmes, 2018)

5. TAREA PENDIENTE

En relación al tema que nos convoca la tarea pendiente es la del reconocimiento de los derechos de la naturaleza, un primer intento es este proyecto de ley N°06957/2020-CR, a través del cual se pretende “reconocer que la madre naturaleza, los ecosistemas y las especies son titulares de derechos y sujetos de protección por parte del Estado, por tratarse de entes vivos, con valor intrínseco y universal, que tienen derecho a existir, desarrollarse naturalmente, regenerarse, restaurarse y evolucionar” del análisis de las entidades opinantes se reconoce que existe un antropocentrismo fuerte, ya vimos ut supra el origen de este y como se halla consolidado en nuestro ordenamiento jurídico nacional.

Experiencias como las detalladas en los cuadros ut supra, este se ha ido desarrollando no solo a nivel constitucional sino también jurisprudencial, ello demuestra que es necesario la voluntad política para darle contenido y motivación suficiente a los cambios legislativos que se pretenda realizar en un futuro próximo.

6. CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

Casazola, J. (2020). La Madre Tierra como sujeto de derechos. https://doi.org/10.13140/RG.2.2.12308.53121

Esborraz, D. F. (2016). El modelo ecológico alternativo latinoamericano entre protección del derecho humano al medio ambiente y reconocimiento de los derechos de la naturaleza. Revista Derecho Del Estado, 36, 93–129. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/4575/5263

Huanca Excelmes, I. (2018). La función de conservación del estado en la gestión de las áreas naturales protegidas marino costeras. [Universidad Nacional Mayor de San Marcos]. In http://cybertesis.unmsm.edu.pe/handle/20.500.12672/9452

Llasag Fernández, R. (2009). El sumak kawsay y sus restricciones constitucionales. Ánfora, 26(47), 109–140. https://doi.org/10.30854/anf.v26.n47.2019.636

Murcia, M. (n.d.). La naturaleza con derechos Un recorrido por el derecho internacional de los derechos humanos, del ambiente y del desarrollo. Retrieved November 3, 2020, from www.uelbosque.edu.co

REPÚBLICA, C. D. L. (2021). PROYECTO DE LEY. https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Dictamenes/Proyectos_de_Ley/06957DC19MAY20210517.pdf

RUIZ MOLLEDA, J. C. (2021). ¿Tiene cobertura constitucional el reconocimiento de los derechos de la naturaleza?https://www.resumenlatinoamericano.org/2021/04/08/peru-los-derechos-de-la-naturaleza-y-su-reconocimiento-constitucional/#:~:text=Juan

Zaffaroni, E. R. (2011). La Pachamama y el humano. http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasjuridicas/oj_20180808_02.pdf

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