Artículos de doctrina, análisis y critica jurisprudencial
Recepción: 16 Febrero 2023
Aprobación: 26 Diciembre 2023
Publicación: 13 Julio 2024
DOI: https://doi.org/10.47712/rd.2024.v9i1.228
Resumen: El artículo 53 del Código Procesal Civil regula las medidas coercitivas, en concreto, el numeral 2 de dicho artículo faculta al juez disponer la detención por 24 horas de quien resiste su mandato sin justificación. Esta regulación genera polémica al ser considerada inconstitucional porque vulneraría el artículo 2 numeral 24 literal c) de la Constitución Política del Estado, en el entendido de que no hay prisión por deudas, incluso, la terminología de detención correspondería ser usado en materia penal. Además, se pone en tela de juicio si el juez civil puede ordenar la detención. En tal contexto, este artículo analiza las posturas en contra y a favor de la detención civil, concluyendo que varios países de Latinoamérica mantienen su aplicación específicamente para ciertos casos, sea en cuerpos normativos civiles o penales, como sanción por el no cumplimiento de una obligación civil, por ello es necesario regular en el Código Procesal Civil como facultad expresa del juez, el arresto civil, para hacer efectiva sus decisiones. Haciendo hincapié que la terminología apropiada es el de arresto hasta por 24 horas que puede ser dictada por el Juez civil.
Palabras clave: Detención civil, ejecución de sentencias, incumplimiento, medidas coercitivas.
Abstract: Article 53 of the Code of Civil Procedure regulates coercive measures, specifically, numeral 2 of said article empowers the judge to order the detention for 24 hours of anyone who resists his order without justification. This regulation generates controversy as it is considered unconstitutional because it would violate article 2 numeral 24 literal c) of the Political Constitution of the State, in the understanding that there is no imprisonment for debt, even the terminology of detention would correspond to be used in criminal matters. Furthermore, it is questioned whether the civil judge can order detention. In this context, this article analyzes the positions against and in favor of civil detention, concluding that several Latin American countries maintain its application specifically for certain cases, whether in civil or criminal normative bodies, as a sanction for non-compliance with a civil obligation, therefore it is necessary to regulate in the Code of Civil Procedure as an express power of the judge, the civil arrest, to enforce its decisions. Emphasizing that the appropriate terminology is that of arrest for up to 24 hours, which can be dictated by the civil judge.
Keywords: Civil detention, enforcement of judgments, non-compliance, coercive measures.
I. INTRODUCCIÓN
La ejecución de sentencias judiciales es un problema recurrente dentro de la administración de justicia, sobre todo las sentencias de condena que disponen el cumplimiento de una determinada conducta como el pago de obligaciones de suma de dinero a la parte demandada del Estado. Para ejecución de la resolución, en una primera fase se tiene la formación del título ejecutivo —sentencia con calidad de cosa juzgada—y, otra fase, radica en la ejecutiva propiamente dicha que está referida al elemento de efectividad de la resolución, es decir, la resolución judicial debe surtir efectos en el derecho material del demandante o demandado, por ejemplo, si mediante una sentencia se ordenó el pago de beneficios laborales debe hacerse efectivo dicho pago. Sin embargo, en esta fase de ejecución contra el Estado desaparece la igualdad de las partes y aparecen los privilegios estatales y, conforme a la doctrina nacional, se ha identificado básicamente dos obstáculos para el cumplimiento de obligaciones de dar suma de dinero: El principio de legalidad presupuestaria y la inembargabilidad de los bienes del Estado, que contraviene la efectividad de las sentencias que adquieren calidad de cosa juzgada. Esta situación constituye una afectación al derecho a la garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú (1993), que tiene como parte del contenido esencial de dicho derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Ante ello, el constitucionalista Ernesto Blume Fortini, señaló “El Estado paga cómo quiere, cuándo quiere y si quiere” (como se citó en Fox, 2021, p.33).
Por otro lado, en un análisis del incumplimiento de sentencias por las entidades del Estado, el informe de la Defensoría del Pueblo (1998) ha precisado que:
Desde el inicio de las labores de atención a los ciudadanos hasta el mes de agosto de 1998, ha tramitado 101 quejas presentadas contra diversos entes estatales por incumplimiento de sentencias firmes en su contra. De este elevado número de casos, sólo la cuarta parte ha sido resuelta satisfactoriamente para el ciudadano (24.8% de las quejas), cumpliéndose el mandato judicial en su totalidad; y en una décima parte (9.9% de las quejas), el cumplimiento de la sentencia se ha efectuado parcialmente. (p. 06)
En un Estado de derecho, en aras de garantizar la eficacia de las resoluciones judiciales que establezca obligación de pago dinerario en contra del Estado, lo que corresponde es buscar mecanismos que equilibren las prerrogativas o privilegios estatales (principio de legalidad presupuestaria e inembargabilidad de los bienes del Estado) y la tutela jurisdiccional efectiva. En relación a ello, el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (2019) señala:
Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan:
46.1 La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto.
46.2 En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente.
46.3 De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de quien haga sus veces, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, hacen de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias de conformidad con el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304- 2012-EF.
46.4 Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 46.1, 46.2 y 46.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al artículo 73 de la Constitución Política del Perú”.
Si bien es cierto, en el artículo citado se ha establecido una regulación específica para la ejecución de sentencias que ordenan obligaciones de dar suma de dinero; y de otro lado el juez para asegurar la tutela jurisdiccional efectiva puede hacer uso de las facultades coercitivas previstas en el numeral 2 del artículo 53 del Código Procesal Civil (1992), el cual ha generado una polémica ya que faculta al juez disponer la detención por hasta veinticuatro de quien se resiste a cumplir una orden judicial sin una justificación válida, causando perjuicio a una de las partes involucradas o afectando la dignidad del servicio de justicia. Esta facultad coercitiva ordenada por el juez para hacer cumplir sus resoluciones judiciales se considerada inconstitucional, dado que vulneraría el artículo 2 numeral 24 literal c) de la Constitución Política del Estado (1993) en el entendido de que no hay prisión por deudas, incluso, la terminología de detención correspondería ser usado en materia penal, además se pone en tela de juicio si el juez civil puede ordenar la detención. En tal orientación, esto se analiza en un caso real en donde se ha dictado detención en contra de un presidente del gobierno regional, luego desarrolla las posiciones a favor y en contra respecto a la detención civil y, finalmente, asume una postura, respecto a esta problemática.
II. FACULTADES CORRECTIVAS Y COERCITIVAS
El sistema procesal nacional ha dotado a los jueces de varias facultades y prerrogativas para exigir a las partes que respeten sus sentencias y mantengan una conducta acorde con los objetivos del proceso. Para explicar en qué consisten las medidas correctivas y las medidas coercitivas, conviene citar a Muriche (2018), quien señala:
Las medidas coercitivas o también llamadas medidas psicológicas, son todas aquellas medidas que tienen por finalidad que se brinde una tutela jurisdiccional efectiva, logrando que se produzca la ejecución efectiva de la sentencia, es decir, lo que se busca a través de estas medidas es disuadir al ejecutado o crear una presión psicológica en él, para que así cumpla con la sentencia en sus propios términos. Las medidas coercitivas pueden consistir, de manera enunciativa, en multas (compulsiva y progresiva) o en una detención del ejecutado. Por su parte, las medidas disciplinarias tienen como finalidad lo que su propio nombre ya adelanta, disciplinar inconductas de las partes o dicho, en otros términos, sancionar una indisciplina de las partes a órdenes [interlocutorias] decretadas por el órgano jurisdiccional. Estas medidas también pueden consistir en multa o detención, pero reitero, tienen como finalidad sancionar una inconducta de las partes, ergo, no se orientan a lograr la efectividad de la sentencia (párr. 3-4).
Las medidas coercitivas son aquellas que permiten la ejecución de la sentencia emanada, en cambio, las medidas correctivas o sancionadoras tienen por finalidad reprimir conductas indisciplinadas de las partes dentro del desarrollo del proceso. Respecto a las características de las medidas coercitivas y las medidas correctivas, es pertinente traer a colación a Morales (2008), quien en base al presupuesto de las medidas refiere: I) Las medidas coercitivas se aplican frente a incumplimiento de mandatos judiciales, sean durante la tramitación del proceso o derivados de la sentencia y II) Las medidas correctivas proceden ante la violación de las normas de comportamiento. Con relación a su finalidad expresa que: I) Las medidas coercitivas buscan la eficacia de las resoluciones judiciales; en tanto II) Las medidas correctivas o disciplinarias responden a un rol sancionador. Las características descritas no hacen más que dar mayores argumentos respecto al contenido de las medidas correctivas y medidas coercitivas. Entendiéndose que las correctivas regulan el comportamiento de las partes y surgen como sanción al incumplimiento de las reglas establecidas para el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, mientras que las coercitivas, surgen como la potestad otorgada a los jueces a fin de lograr el cumplimiento a cabalidad de sus decisiones.
El artículo 52 y 53 del Código Procesal Civil (1992), detallan las facultades otorgadas al juez en un sentido disciplinario-correctivo, así como en un aspecto coercitivo. Con respecto a ello, cabe preguntarse si pueden tales facultades ser usadas para la ejecución de sentencia. El primer artículo referido claramente evidencia que tales facultades enumeradas allí son para su uso dentro del proceso a fin de adecuar el comportamiento de las partes, por cuanto los intervinientes tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe pudiendo el Juez sancionar las contravenciones a los deberes expuestos conforme señala el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1992), por ende como el propio artículo lo define son facultades disciplinarias que no pueden ser usadas para la ejecución de sentencias. El segundo artículo es referido por el código como medidas coercitivas que podría darse cabida a interpretar que estas si pueden ser usadas para la ejecución de sentencia, por cuanto permiten hacer efectiva la potestad coercitiva del Juez, sin embargo, lo detallado en el artículo 53 tampoco puede ser utilizado para el cumplimiento de sentencias, ya que este debe leerse de manera conjunta con el artículo 52 del mismo cuerpo normativo. Entonces, podemos extraer como conclusión que el tantas veces mencionado artículo 53 no contempla “medidas ejecutivas” sino medidas disciplinarias.
Finalmente, si observamos con detenimiento el artículo 53 notaremos que se encuentra ubicado en el Capítulo II del Título I de la Sección Segunda del Código Procesal Civil (1992), que regula los “Deberes, facultades y responsabilidades de los jueces en el proceso”, y no exactamente en la parte pertinente de la ejecución de las sentencias para entenderlas como “medidas coercitivas” propiamente. Además, como señala Muriche (2018):
El propio artículo 53 señala que “En atención al fin promovido y buscado en el artículo 52, el Juez puede (…) disciplinar la inconducta de las partes, no tiene como fin que se produzca, bajo una presión psicológica, la ejecución de la sentencia. Incluso en el propio artículo 52° enuncia como título “Facultades disciplinarias del Juez”. (Párr. 8).
Sin embargo, en la práctica judicial los jueces recurren a las medidas coercitivas para el cumplimiento de sus resoluciones judiciales, a pesar de que técnicamente no está regulado en forma adecuada, como a la detención por 24 horas en contra en un presidente regional como presión psicológica para lograr tutela judicial efectiva, como se analiza en el siguiente numeral.
II. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE CONDENA CONTRA EL ESTADO DE OBLIGACIÓN DE HACER Y PAGO DE SUMA DINERARIA
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el expediente Nro 02701-2011-0-1706-JR-LA-0, en grado de apelación, en fecha once de marzo de dos mil trece, mediante resolución número diez, confirmó la sentencia de primera instancia, seguida por Manfredo Coronado Castillo en contra del Gobierno Regional de Lambayeque. El demandante señaló que ingresó a laborar al Gobierno Regional de Lambayeque como chofer-operador de cisterna y vehículo liviano mediante contrato de servicios no personales a partir del 01 de agosto de 2005, hasta la fecha de la interposición de la demanda, bajo las órdenes de la Gerencia Regional de Infraestructura Servicio de Equipo Mecánico. Sus labores han sido habituales y permanentes de naturaleza laboral con las características de subordinación, prestación personal y directa, con una remuneración mensual de mil quinientos soles. Por ello, solicitó al Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo como pretensión principal se reconozca la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado y accesoriamente se le registre en planilla de remuneraciones, se le paguen beneficios sociales tales como compensación por tiempo de servicios, gratificaciones de fiestas patrias y navidad, vacaciones, bonificación por escolaridad, bonificación vacacional, asignación familiar; y finalmente el pago de daños y perjuicios.
Durante el trámite del proceso el juzgado de primera instancia declaró fundada en parte la demanda interpuesta, en consecuencia, ordenó: 1) declárese la existencia de vínculo laboral de duración indeterminada entre el actor y la demandada, con fecha de inicio el uno de agosto del dos mil cinco, bajo el régimen laboral de la actividad privada, 2) Ordenó que la emplazada, dentro de tercer día cumpla con: 2.1) Registrar al actor en planillas de remuneraciones con la indicada fecha de ingreso, 2.2) Pagar al accionante la suma de treinta y un mil ochocientos sesenta y siete soles con diecisiete céntimos (S/.31,867.17), por los conceptos de vacaciones, asignación familiar y gratificaciones, más intereses legales de conformidad con el Decreto Ley Nº 25920, 2.3) Depositar en entidad bancaria elegida por el actor y en el tipo de moneda también elegido por éste, la suma de seis mil noventa y ocho nuevos soles con cuarenta y seis céntimos (S/.6,098.46) por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios, 2.4) Pagar al actor costos, entre otros. Con esta sentencia de vista se ha obtenido una resolución de cosa juzgada —título suficiente para la ejecución—. Sin embargo, no se ha producido un cambio en la situación fáctica del demandante —pago de s/ 37,965.63—, es decir, el Estado a través del Gobierno Regional de Lambayeque simplemente no cumplió lo ordenado en la sentencia firme, desde el año 2013 hasta el mes de octubre de 2018, por un lapso de cinco años aproximadamente.
Frente al incumplimiento, el demandante presentó varios escritos señalando que la entidad Estatal demandada no ha cumplido con la disposición emitida, por lo que el juzgado mediante resolución treinta y ocho hizo efectivo el apercibimiento, y resolvió disponer la detención hasta 24 horas del Ingeniero Humberto Acuña Peralta en su condición de Presidente del Gobierno Regional de Lambayeque, ordenando para tal efecto se curse el oficio correspondiente a la autoridad policial, ante esta orden de detención recién el Gobierno Regional de Lambayeque cumplió con lo ordenado por la sentencia. Como se ha advertido en la introducción, el problema radica si el juez civil puede dictar mandato de detención como una medida coercitiva para lograr que los obligados cumplan con su resolución y si este vulnera el artículo 2 numeral 24 literal c) de la Constitución Política del Estado que dispone la prohibición de prisión por deudas.
IV. POSTURAS RESPECTO A LA DETENCIÓN CIVIL
4.1 Postura en contra de la prisión civil
Las posturas que rechazan la prisión por deudas tienen como fundamento los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, como en el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como el artículo 7 numeral 7 del Pacto de San José de Costa Rica, del mismo modo, en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prohíben la detención por deudas. Mediante los referidos instrumentos internacionales se revalora el principio de dignidad y el derecho a la libertad como límites infranqueables a la prisión civil. A partir de lo cual debe efectuarse una interpretación aplicando el principio pro homine o pro libertate, por ende, debe derogarse los apremios personales consistentes en privación de la libertad por el simple incumplimiento de resoluciones judiciales, en esta línea de pensamiento solo el derecho penal puede privar la libertad de las personas.
En el caso peruano, dentro del acervo jurisprudencial del Tribunal Constitucional, el exmagistrado del Tribunal Constitucional Ernesto Blume Fortini, en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 2017, emitió voto singular con el siguiente fundamento:
Toda normativa infra constitucional que regule un supuesto de prisión por deudas diferente al de prisión por incumplimiento de deberes alimentarios, indefectiblemente se encuentra viciada de inconstitucionalidad por contravenir directa, abierta y frontalmente el texto claro de la Constitución que nos rige, la que, recordemos, es expresión normativa de la voluntad del Poder Constituyente y Norma Suprema del ordenamiento jurídico. (Exp. N.° 06633-2015-PHC, p. 08)
4.2 Postura a favor de la Prisión Civil
El apremio corporal o prisión por deudas tiene respaldo en las legislaciones de varios países de nuestra región. Al respecto, el Código Orgánico General de Procesos de Ecuador (vigente desde el año 2016) establece en su artículo 134 referido a los apremios:
Aquellas medidas coercitivas que aplican las o los juzgadores para que sus decisiones sean cumplidas por las personas que no las observen voluntariamente dentro de los términos previstos. Las medidas de apremio deben ser idóneas, necesarias y proporcionales. El apremio es personal cuando la medida coercitiva recae sobre la persona y es real cuando recae sobre su patrimonio.
En Chile, con relación al tema, tienen una posición a favor de la prisión civil, que tal como señala Fernández y Boutaud (2018):
No debe desconocerse que una de las principales ventajas de los apremios consiste en evitar la privación de libertad si se cumple con la obligación legal y, de esta manera, satisfacer de mejor manera con el especial interés social (bien jurídico) que se pretende proteger. Esta situación podría solventarse con la inclusión de una causa de exclusión de la punibilidad (excusa absolutoria) y/o la posibilidad de aplicar una suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio. (p. 382)
De una somera revisión del marco normativo de los países mencionados, encontramos que existe respaldo para la prisión civil porque han ponderado el derecho a la libertad individual con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y sea factible la prisión civil, siempre que se trate del incumplimiento de una obligación de naturaleza civil.
V. POSTURA PERSONAL
La ejecución de sentencias es un tema relevante dentro de un Estado de Derecho, que podríamos decir, en concordancia con Simons (2010), “no es posible hablar del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva si es que no se cumplen a cabalidad las sentencias y otras resoluciones judiciales” (p. 82). Como se sabe, las resoluciones emitidas por jueces y tribunales a menudo son eludidas mediante actos que implican una negativa injustificada, fraude o simulación por parte de quien está obligado a cumplirlas. Sin embargo, un problema en la emisión de estas sentencias muchas veces es su ejecución debido a la negativa por quien corresponde cumplirla y, más aún, cuando el Juez no cuenta con los mecanismos efectivos para lograr su ejecución. En consecuencia, considero necesaria, la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico procesal (Código Procesal Civil), la regulación concreta de medidas coercitivas que permitan la ejecución de una sentencia. Si bien, lo dispuesto en el artículo 53 del Código Procesal Civil, no representan medidas coercitivas —en estricto—para el cumplimiento de mandatos judiciales, bien pueden servir de base para la consolidación de una lista de facultades expresas por la norma procesal para que el Juez pueda hacer efectiva sus decisiones en materia de obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer. En esa línea, el Código Procesal Civil debe regular de forma expresa el arresto civil y sea facultad del juez como medida coercitiva.
Con lo señalado logrará asegurarse que la finalidad de las medidas coercitivas, siguiendo a Chiovenda (citado por Morales, 2008):
Se constituyen en pilares para la ejecución de sentencias. Las medidas coercitivas, además, cuando tengan una mejor regulación dentro del sistema jurídico velarán por el efectivo cumplimiento de lo ordenado por una resolución judicial. Conforme a lo anterior, las medidas son verdaderos garantes de la efectividad jurisdiccional dotando al sistema jurídico de un elemento imprescindible si se quiere conseguir la efectiva realización del derecho material, elemento que deberá ser utilizado por el tribunal, ya sea de oficio o a petición de parte, para procurar resolver de mejor forma el asunto sometido a su decisión. (p.28)
Con relación al uso de la terminología debe precisarse algunos aspectos entre el arresto como la detención, pues ambos se usan de forma indistinta. Cuando, en la realidad, son conceptos diferentes porque el término que más se acerca a las facultades coercitivas reguladas en el artículo 53 numeral 2 del Código Procesal Civil es el arresto. Esta tiene la finalidad de compeler al apremiado para que actúe de cierta manera cumpliendo una obligación. En cambio, la detención se relaciona con el proceso penal para investigar y sancionar el delito. Es más, el arresto civil hace referencia a las obligaciones de carácter netamente civil, es decir, deudas originadas mayormente por contratos. En la literatura sobre este punto, se ha desarrollado que existen diferencias entre el arresto y la detención. Así, para Enrique Cury (citado por Fernández y Boutaud, 2018):
“(…) [N]o constituyen penas las medidas coercitivas que el derecho privado o el derecho procesal autorizan a imponer en ciertos casos con el objeto de forzar al cumplimiento de una obligación o de deberes jurídicos, algunas de las cuales puede adoptar formas que la asemejan a la reacción punitiva, incluyendo privaciones breves de libertad. (…) La diferencia radica, ante todo, en la naturaleza y finalidad de estas instituciones. Mientras la pena es prevención general, las medidas descritas solo constituyen coacción para que se cumpla un hecho jurídicamente debido”. (p.357)
En esa misma línea también los Comisionados de Estudio de la Constitución de Chile, distinguieron el arresto de la detención, para Jorge Ovalle (citado por Fernández y Boutaud, 2018), el arresto es:
“Una institución que no forma parte propiamente del proceso criminal, sino que es una forma de apremio en general, para obligar a determinados individuos a adoptar la conducta socialmente necesaria en un momento dado. Así, por ejemplo, en las leyes tributarias a ciertos deudores de compraventa se les arresta mientras no paguen el tributo que han retenido. Y a los deudores de pensiones alimenticias se les arresta mientras no paguen las pensiones a que han sido condenados. Tienen en común con la detención el hecho de que son provisionales. En general, el arresto es una privación provisional de la libertad sujeta al cumplimiento de un acto por parte del arrestado. (…) En cambio, la detención es una de las medidas que se configura en el proceso criminal con el objeto de asegurar la persona del eventual delincuente, y su destino no depende de un acto que realice el detenido (…)”. (p. 352)
En síntesis, efectuada la diferenciación entre arresto y detención sostengo que la terminología adecuada para el artículo 53 numeral 2 del Código Procesal Civil es el arresto hasta por 24 horas para la ejecución de sentencias condenatorias. La misma que para muchos autores contraviene la Constitución, concretamente, el artículo 2 numeral 24 literal c), la cual señala “no hay prisión por deudas”. Sin embargo, la medida coercitiva señalada, como se ha desarrollado por varios estudios, no vulnera la garantía de que “no hay prisión por deudas”, dado que la detención no está específicamente regulada solo para compeler el cumplimiento de obligaciones de dar suma de dinero, sino también otro tipo de obligaciones de naturaleza no patrimonial como el caso analizado que tiene una de carácter laboral —de que el demandante adquiera estabilidad laboral—y otra obligación de dar suma de dinero, por ello, no siempre contraviene el artículo mencionado de la Constitución Política del Estado, por lo que, no se puede sostener per se la prohibición del uso de mecanismos coercitivos para otras obligaciones como incumplimiento de resoluciones.
En esa misma línea, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano permite que:
La aplicación del numeral 2 del artículo 53 del Código Procesal Civil de Perú, para apremiar la ejecución de resoluciones judiciales en caso de incumplimiento, en los expedientes Nos 867-97-HC/TC y 2663-03- HC/TC, subrayó que el juez civil puede ordenar el arresto: “De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 inciso 2) del Código Procesal Civil el Juez tiene la facultad de ordenar la detención hasta por veinticuatro horas de aquel que se resista a cumplir algún mandato judicial sin justificación” y “la facultad de dictar el mandato de detención no es potestad exclusiva del juez penal, pues dicho precepto constitucional no hace referencia a la especialización del juez, y no puede descartarse casos especiales donde la ley contempla la posibilidad de que jueces no penales ordenen la detención de una persona, como es el caso del inciso 2) del artículo 53 del Código Procesal Civil, siempre que detrás de ello se persiga satisfacer un bien constitucionalmente relevante”.
De lo anterior fluye que si bien el legislador peruano ha restringido el campo de aplicación de la prisión civil, la jurisprudencia ha extendido la aplicación del numeral 2 del artículo 53 del Código Procesal Civil a los casos de incumplimiento de resoluciones judiciales, reafirmando así la idea de que es lícita la aplicación de la privación de libertad hasta por 24 horas para efectos de apremiar al cumplimiento de las resoluciones judiciales, incluso por jueces no penales. (Villa, 2017, p. 29–30)
VI. CONCLUSIONES
· La tendencia en el derecho comparado y los diferentes ordenamientos legales supranacionales es la prohibición de la prisión por deudas. Esto conlleva a la eliminación de las medidas coercitivas personales que involucren la privación de libertad. No obstante, muchos países mantienen su aplicación específicamente para ciertos casos, sea en cuerpos normativos civiles o penales, como sanción por el no cumplimiento de una obligación civil. En tal sentido, resulta necesario regular en el Código Procesal Civil como facultad expresa del juez el arresto civil para hacer efectiva sus decisiones.
· La terminología apropiada para las facultades coercitivas reguladas en el artículo 53 numeral 2 del Código Procesal Civil es el arresto. Esta tiene la finalidad de compeler al apremiado para que actúe de cierta manera cumpliendo una obligación. En cambio, la detención se relaciona con el proceso penal para investigar y sancionar el delito. El arresto civil, incluso, hace referencia a las obligaciones de carácter netamente civil, es decir, deudas originadas mayormente por contratos.
· El Juez civil puede dictar arresto civil hasta por veinticuatro horas como medida coercitiva, a fin de garantizar la ejecución de sus resoluciones judiciales. Esta medida, además, no contraviene derechos fundamentales, sino que optimiza y asegura la ejecución de las decisiones judiciales que persiguen afirmar el Estado de derecho (cumplimiento de las decisiones expedidas por órganos judiciales).
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