Secciones
Referencias
Resumen
Servicios
Descargas
HTML
ePub
PDF
Buscar
Fuente


Primeras decisiones jurisdiccionales a nivel internacional respecto a la pandemia de Covid 19 y derechos humanos
First jurisdictional decisions at the international level regarding the Covid 19 pandemic and human rights: urgent and provisional measures of the Interamerican Court of Human Rights
Primeiras decisões jurisdicionais em nível internacional sobre a pandemia Covid 19 e direitos humanos: medidas urgentes e provisórias da Corte Interamericana de Direitos Humanos
Revista de Derecho, vol. 7, núm. 1, pp. 165-176, 2022
Universidad Nacional del Altiplano

Artículos de naturaleza variada


Recepción: 30 Marzo 2022

Aprobación: 10 Abril 2022

Publicación: 24 Abril 2022

DOI: https://doi.org/10.47712/rd.2022.v7i1.184

Resumen: En este trabajo abordaremos el contenido de las resoluciones de medidas provisionales y medidas urgentes dictadas, respectivamente, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por su Presidencia en el Caso Vélez Loor vs Panamá en el año 2020 en el contexto de la pandemia de COVID-19. La importancia de las dos decisiones aquí comentadas es que han sido las primeras decisiones jurisdiccionales con efecto vinculante (obligatorio) que han sido adoptadas a nivel internacional en respuesta a la pandemia y a los devastadores efectos que ésta ha tenido hasta la fecha en el ejercicio de los derechos humanos. En ellas, el Tribunal estableció pautas de actuación para el Estado.

Asimismo, la relevancia de dichas decisiones se sustenta en que constituye también la primera oportunidad en la cual la Corte Interamericana analizó el otorgamiento de medidas provisionales con base en una garantía de no repetición y para proteger los derechos de personas distintas a las víctimas que fueron declaradas como tales en el caso.

Palabras clave: Pandemia, COVID 19, Vélez Loor vs Panamá, Medidas Urgentes, Medidas Provisionales, Garantías de no repetición, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Derechos Humanos.

Abstract: In this paper we will address the content of the resolutions of provisional measures and urgent measures issued, respectively, by the Inter-American Court of Human Rights and by its Presidency in the Velez Loor vs. Panama Case in 2020 in the context of the COVID pandemic -19. The importance of the two decisions discussed here is that they have been the first jurisdictional decisions with binding (mandatory) effect that have been adopted at the international level in response to the pandemic and the devastating effects that it has had to date on the exercise of rights. humans. In them, the Court established action guidelines for the State. In this paper we will address the content of the resolutions of provisional measures and urgent measures issued, respectively, by the Inter-American Court of Human Rights and by its Presidency in the Case of Vélez Loor vs. Panama in 2020 in the context of the COVID-pandemic. 19. The importance of the two decisions discussed here is that they have been the first jurisdictional decisions with binding (mandatory) effect that have been adopted at the international level in response to the pandemic and the devastating effects that it has had to date on the exercise of rights. humans. In them, the Court established action guidelines for the State. Likewise, the relevance of said decisions is based on the fact that it also constitutes the first opportunity in which the Inter-American Court analyzed the granting of provisional measures based on a guarantee of non-repetition and to protect the rights of persons other than the victims who were declared as such in the case.

Keywords: Pandemic, COVID 19, Vélez Loor vs Panamá, Urgent Measures, Provisional Measures, guarantees of non-repetition, Inter-American Court of Human Rights, Human Rights.

Resumo: Neste artigo abordaremos o conteúdo das resoluções de medidas provisórias e medidas urgentes emitidas, respectivamente, pela Corte Interamericana de Direitos Humanos e por sua Presidência no Caso Vélez Loor vs. Panamá em 2020 no contexto do Pandemia de COVID 19. La importancia de las dos decisiones aquí comentadas es que han sido las primeras decisiones jurisdiccionales con efecto vinculante (obligatorio) que han sido adoptadas a nivel internacional en respuesta a la pandemia ya los devastadores efectos que ésta ha tenido hasta la fecha en el ejercicio de los direitos humanos. Neles, o Tribunal estabeleceu diretrizes de atuação para o Estado. Da mesma forma, a relevância de ditas decisões se fundamenta no fato de ser também a primeira oportunidade em que a Corte Interamericana analisou a concessão de medidas provisórias com base na garantia de não repetição e na proteção de direitos de outras pessoas que não os vítimas que foram declaradas como tais no caso.

Palavras-chave: Pandemia, COVID 19, Vélez Loor x Panamá, Medidas Urgentes, Medidas Provisórias, Garantias de não repetição, Corte Interamericana de Direitos Humanos, Direitos Humanos.

1. INTRODUCCIÓN

El presente estudio aborda las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las resoluciones mediante las cuales fueron adoptadas las medidas urgentes (Resolución de medidas urgentes del caso Vélez Loor vs Panamá, Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020) y de medidas provisionales (Resolución de medidas provisionales del caso Vélez Loor contra Panamá, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020) para atender la situación de las personas migrantes frente a la pandemia de COVID-19.

Recordemos que este caso, sobre el cual la Corte dictó su sentencia de fondo del Caso Vélez Loor vs Panamá en el año 2010, se relaciona con la retención del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor, de nacionalidad ecuatoriana, por no portar la documentación necesaria para permanecer en Panamá. Actualmente el caso se encuentra en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, en el marco de la cual la Corte tuvo oportunidad de emitir una resolución sobre su ejecución en el año 2013 en atención a que expidió una resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia. Aquí se refirió a los avances respecto de cada una de las reparaciones que habían sido ordenadas en el caso y, en lo que a este trabajo importa, analizó el cumplimiento de la garantía de no repetición sobre la adecuación de las estaciones migratorias. A través de dicha medida, la Corte ordenó a Panamá:

Adoptar las medidas necesarias para disponer de establecimientos con capacidad suficiente para alojar a las personas cuya detención es necesaria y proporcionada en el caso en concreto por cuestiones migratorias, específicamente adecuados para tales propósitos, que ofrezcan condiciones materiales y un régimen acorde para migrantes, y cuyo personal sea civil y esté debidamente calificado y capacitado (párr. 272).

En 2013, al supervisar el cumplimiento de la medida transcripta, la Corte sostuvo que no era posible identificar avances claros respecto de la adecuación de las estaciones migratorias. Siete años después, en 2020, la Corte examinó una solicitud de medidas provisionales en este caso referida, precisamente, a las condiciones de los establecimientos a los que arriban las personas migrantes que llegan desde el Darién. El contenido de aquella solicitud es lo que veremos en el siguiente apartado.

2. DESARROLLO

El Darién es una región selvática que se encuentra en el trayecto de las personas migrantes que se dirigen hacia Norte América desde Colombia, o desde incluso más al sur. Muchas de ellas provienen de países del Caribe, Asia y África, desde donde huyen de conflictos armados, persecuciones políticas, violencia familiar y social (por ejemplo, pandillas) y situaciones de absoluta pobreza siguiendo el sueño de comenzar una nueva vida. Para ello deben cruzar lo que se conoce como “el Tapón del Darién” desde Colombia hasta llegar, luego de una travesía sumamente peligrosa y arriesgada debido a la topografía selvática y la presencia de grupos del crimen organizado, a la frontera sur de Panamá. Para comprender la magnitud de este fenómeno, pueden revisarse los registros de migración del Gobierno de Panamá, según los cuales en el año 2019, 23.968 personas ingresaron a Panamá de forma irregular por aquella región conforme consta en la resolución de medidas urgentes del caso Vélez Loor vs Panamá expedido por la presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el año 2020. Desde el año 2016 las cifras no han cesado de incrementarse, generándose en Panamá un auténtico cuello de botella. Ese marco se vio exacerbado cuando inició la pandemia de COVID-19, como consecuencia de lo cual distintos países adoptaron medidas restrictivas de la modalidad, tales como el cierre de fronteras.

Aunado a ello, las condiciones de detención devinieron en circunstancias inadecuadas respecto a las medidas que exigía aplicar la pandemia COVID 19 para prevenir y atender los contagios. Para contextualizar lo anterior, es preciso recalcar que la región del Darién se encuentra ubicada al sur de Panamá en una zona de intenso flujo migratorio que, por ello, llevó a las autoridades panameñas a instalar diversas estaciones migratorias donde registrar a las personas que arriban a suelo panameño y examinar su status migratorio, antes de que puedan continuar su trayecto. Una de las estaciones migratorias es conocida como La Peñita. Antes de la pandemia, ya existían denuncias sobre el marcado hacinamiento que padecían las personas migrantes en aquel establecimiento, todo lo cual se vio agravado una vez que se cerraron las fronteras y los migrantes no pudieron continuar su viaje.

El contexto anterior, sumado al advenimiento de la pandemia, constituye el escenario en el que fue formulada la solicitud de medidas provisionales, sobre la cual versa el presente trabajo. Las representantes de las victimas alegaron que existía

... un enorme deterioro en las condiciones en La Peñita, el centro principal dedicado al alojamiento de las personas migrantes en la provincia del Darién, las cuales generan un riesgo extremadamente grave y urgente de que se produzcan daños irreparables a los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que permanecen detenidas en este lugar (párr. 6)

También describieron las condiciones de detención en aquel lugar y de qué manera ello, frente a la pandemia y el cierre de fronteras, generaba una severa situación de hacinamiento y la falta “de atención médica primaria”.

En ese entendido, la Corte dio por acreditado, entre otras cuestiones, que a raíz de las detenciones existía el hacinamiento en la Estación de recepción Migratoria “La Peñita” (el hacinamiento superaba el 200 % de su capacidad para albergar personas). Es más que evidente que, en el contexto de la pandemia COVID 19, el hacinamiento posibilita que se produzcan los contagios. En ese sentido, es relevante traer a colación las reflexiones del profesor Armin Von Bogdandy quien ha referido que "la propagación global del SARS-CoV-2 ha puesto el Derecho Internacional relativo a la respuesta a pandemias y los ámbitos jurídicos afines en el centro de atención" (p. 21). Por este motivo, nos parece sumamente relevante recapitular la decisión de la Corte Interamericana en las medidas provisionales aquí comentadas.

2.1 Trámite interamericano de la solicitud de medidas provisionales

En una publicación realizada recientemente, el ex Comisionado Carlos Ayala Corao expresó que "la pandemia mundial causada por el Covid-19 ha tomado a la humanidad por sorpresa. Nadie estaba preparado para hacerle frente. Ni los científicos, ni los médicos, ni los hospitales, ni los sistemas de salud, ni los medios de comunicación, ni la sociedad civil, ni los empresarios, ni los trabajadores, ni los políticos, ni los abogados. Pero tampoco estaban preparados los Estados, ni los organismos y organizaciones internacionales" (p. 20). Cabe manifestar que, los Estados a nivel global, en su mayoría no hallaban dentro su marco normativo Leyes específicas de Pandemia. Efectivamente, "no todas las situaciones se pueden regular legalmente ex ante. La crisis de COVID-19 es una prueba de ello. Ahí surge el concepto del derecho de necesidad o de emergencia” (p. 242). Es así que la consideración del Derecho a la Salud, ascendió a primera línea por razón de interés pública al tratarse de una cuestión de salud pública y de salud mundial. En ese sentido, Pedro Villarreal manifiesta que "la protección de la salud pública frente a la propagación de enfermedades transmisibles, entendida como un derecho humano, puede derivar en la limitación de otros derechos, como el de libre circulación y reunión. Por otro lado, el no establecer las medidas restrictivas de manera oportuna aumenta el riesgo de que el contagio se acelere y el sistema de salud se vea abrumado" (p. 242). Cabe expresar aquí de modo sucinto que los Estados signatarios de la Convención Americana de Derechos Humanos deben efectuar el test de restricción legal de Derechos a fin de resguardar la convencionalidad como manifestamos previamente:

el Resguardo Convencional Ex Officio es ejercido por los servidores públicos (funcionarios públicos) no habilitados o especializados para realizar el Control de Constitucionalidad. El Resguardo Convencional Ex Officio puede ser administrativo (autoridades públicas y servidores públicos de inferior jerarquía) y también puede ser judicial (todos los jueces no habilitados para el Control de Constitucionalidad, servidores de apoyo) y no judicial (por ejemplo: Ministerio Público) (p. 213).

Concluida la anterior digresión, como decíamos, fue formulada una solicitud de medidas provisionales frente a lo cual la Corte Interamericana procedió a su análisis.

Es importante mencionar que las medidas provisionales, sustentadas en el artículo 63.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 25 del Reglamento de la Corte, “tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales de protección, al buscar evitar daños irreparables a las personas, se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo” (resolución de medidas provisionales del Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001). Además, es importante tener presentes sus principales caracteres. Esto es, que, como su nombre lo indica, son provisionales o temporales ya que su vigencia está sujeta a la duración de la circunstancia de peligro que las haya motivado, no se prolongan indefinidamente. En consecuencia, a diferencia de las sentencias que puede dictar la Corte, las medidas provisionales son revocables y modificables (se pueden ampliar o levantar parcialmente), y son excepcionales, ya que sólo proceden en casos de urgencia y frente a la comprobación de ciertos presupuestos. También es pertinente señalar que el tribunal internacional tiene una facultad amplia al momento de evaluar las circunstancias que originan la solicitud de las medidas provisionales y la prueba que aportan las partes, el estándar de evaluación de los riesgos a los que se enfrentan las personas en cuyo beneficio se solicitan las medidas provisionales, es aquí el de “prima facie”. Dado que la solicitud fue efectuada fuera del periodo de sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fue la Presidenta de la Corte quien, en atención a sus facultades establecidas en el artículo 27.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2009, se enfrentó a la decisión de adoptar lo que se conoce como “medidas urgentes”. Como explican Ernesto Rey Cantor y Ángela Margarita Rey Anaya, las medidas urgentes "son aquellas que adopta por Resolución el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando esta no se encuentra en sesiones", y por medio de ella dispone requerir al Estado que dicte las providencias urgentes necesarias para proteger los derechos humanos, asegurando la eficacia de las medidas provisionales que después podría tomar la Corte en su próximo período de sesiones" (p. 143).

En efecto, el 26 de mayo de 2020 la Presidencia de la Corte ordenó al Estado adoptar medidas urgentes para requerirle al Estado que adoptara “todas las medidas adecuadas para proteger efectivamente los derechos a la salud, integridad personal y vida de las personas que se encuentran en las Estaciones de Recepción Migratoria La Peñita y Laja Blanca en la Provincia de Darién” y que asegurara “de forma inmediata y efectiva, el acceso a servicios de salud esenciales sin discriminación a todas las personas” que se encontraban en aquellos establecimientos “incluyendo detección temprana y tratamiento del COVID-19”. Posteriormente, el 9 de julio de 2020 se realizó una audiencia pública virtual en la cual la Corte pudo recibir la información actualizada de los representantes legales de la víctima, la delegación del Estado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y también la Defensoría del Pueblo de Panamá conforme acredita la resolución de adopción de medidas provisionales Caso Vélez Loor vs. Panamá de 29 de julio de 2020. Con dicha información, la Corte dictó las medidas provisionales el 31 de julio de 2021. Veremos a continuación su contenido.

2.2 Consideraciones de la Corte

En la resolución de 29 de julio de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que son tres las condiciones que se exigen en el artículo 63.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos para que se puedan aplicar las medidas provisionales: extrema gravedad, urgencia y daño irreparable. Esto, por un lado. Por el otro, la Corte indicó que también debe cumplirse el requisito de que la solicitud de medidas provisionales guarde conexión con el caso, cuando esté se encuentra sometido ante la Corte, es decir, en curso, o cuando ya ha sido resuelto mediante una sentencia y se encuentra en la etapa de la supervisión de su ejecución (artículo 27.3 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Respecto de este requisito, la Corte en la resolución de medidas provisionales entendió que en la solicitud había conexidad con el caso. Este punto es muy relevante, ya que si bien la solicitud no buscaba proteger los derechos de la víctima del caso (el señor Vélez Loor) como usualmente ocurre con las medidas provisionales, sí buscaba proteger los derechos de las personas beneficiarias de la medida de adecuación de las estaciones migratorias. Por ello sostuvo que:

Los hechos (...) estarían afectando a un grupo de personas determinables, que son aquellas que se encuentran en la Estación de Recepción Migratoria La Peñita, así como aquellas que son trasladadas a Lajas Blancas, ambas ubicadas en la provincia de Darién, región en la que se configuraron parte de los hechos violatorios en perjuicio del señor Vélez Loor (párr. 18).

Luego la Corte analizó si se verifican los tres requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño para determinar la procedencia o improcedencia de las medidas provisionales.

Respecto al requisito de gravedad. -

En primer lugar, la Corte consideró que las medidas solicitadas se referían a condiciones excepcionales en atención al contexto de pandemia COVID 19, ya que dicha circunstancia junto con las medidas de restricción de la circulación, adoptadas por el Estado para enfrentar la crisis sanitaria, impedían a los migrantes circular y continuar con el trayecto migratorio. Luego la Corte examinó cómo eran las condiciones en las que esos migrantes debían permanecer en las estaciones migratorias como La Peñita, iluminando aspectos tales como el hacinamiento, la posibilidad de mantener una cierta distancia entre las personas y de ventilar los espacios, el acceso a la comida y al agua, la provisión de elementos de higiene y de prevención del contagio como mascarillas, alcohol, jabones, y la disponibilidad de atención médica.

Así, por ejemplo, recibió de parte del Estado la información referida a que la Estación de Recepción La Peñita tenía una capacidad máxima para albergar a 500 personas. Sin embargo, a la fecha existía un hacinamiento que suponía dos veces más que su capacidad inicial porque había más de 1500 personas alojadas, es decir aproximadamente superaba en un 200% su capacidad. En detalle, la Corte aclaró que:

a mayo de 2020, en La Peñita había 1694 personas migrantes, mayoritariamente de origen haitiano, de las cuales 467 eran menores de edad (245 niños y 222 niñas). En Lajas Blancas había 160 personas migrantes, incluyendo a 23 niños y 15 niñas. Al 1 de junio había 1674 personas en La Peñita, sin variación sustancial de la cantidad de adultos y niñas y niños, mientras que la población de Lajas Blancas se había incrementado a 193 personas. En ambos centros, en conjunto, había 62 mujeres embarazadas y 12 en período post natal. Posteriormente, en el mes de julio de 2020, había 1534 personas migrantes en La Peñita con una capacidad para 500 personas, y en Lajas Blancas, habilitado para contener a 400 personas, había 183 (párr. 12).

Asimismo, la Corte manifestó que no existía claridad en cuanto a la información que proporcionó el Estado respecto el mejoramiento de condiciones de la Estación de recepción migratoria. Por otro lado, se consideró que no se contaba con información respecto a la ventilación, distancia adecuada entre las personas que se encuentran en el lugar y de las personas que ejercen funciones a fin de prevenir que se contagien el virus COVID 19. En ese entendido, también se advirtió la limpieza limitada y la cantidad de letrinas, la falta de claridad por parte del Estado respecto a la existencia de unidades habitacionales individuales y espacios de aislamiento para personas con factor de riesgo como mujeres embarazadas.

En resumen, la Corte advirtió que tal escenario estaba marcado por una desesperante situación de hacinamiento y sobrepoblación de la Estación de recepción migratoria de “La Peñita”, agravada por la imposibilidad de movilizarse de los migrantes, originada en una decisión estatal, por ende, aumentando sin cesar la cantidad de personas allí alojadas, quienes además no tenían ningún tipo de certidumbre sobre la fecha en la que dichas restricción irían a finalizar. El hacinamiento y la falta de condiciones para garantizar la distancia social y la ventilación constituyeron para la Corte una situación de extrema gravedad en el contexto de la proliferación del COVID-19:

(...) la falta de condiciones para que se garanticen medidas rigurosas de distanciamiento y de higiene para prevenir y mitigar la propagación del COVID-19, así como la falta de información relativa a los insumos con los que cuenta el personal de salud asignado a La Peñita y a Lajas Blancas para garantizar un tratamiento médico adecuado ante complicaciones derivadas de la enfermedad, hacen que sea necesaria la adopción de medidas de forma inmediata para revertir esas situaciones lo más pronto posible (Párr. 30).

Además, la Corte mencionó que:

Es así que, a criterio de este Tribunal, la situación descrita evidencia un riesgo a la salud, la integridad personal y la vida de diversas personas, cuya gravedad amerita una intervención inmediata a favor de un grupo de personas en situación de vulnerabilidad, como lo son las personas migrantes y otras personas extranjeras en contexto de movilidad humana que pueden requerir protección internacional, vulnerabilidad que se ve incrementada por la pandemia y que, consecuentemente, requiere una particular protección por parte del Estado. Esta situación de salud pública mundial, como es la pandemia del COVID-19, ha producido que los Estados adopten una serie de medidas para hacer frente a esta crisis, las cuales han ocasionado la afectación de una serie de derechos en cuanto a su ejercicio y goce, con repercusiones particularizadas en el ámbito de las personas en movilidad. Así lo hizo notar la Corte en su Declaración No. 1/20 titulada “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, así como otros organismos internacionales especializados (Párr. 23).

Respecto al requisito de urgencia. -

Respecto al requisito mencionado, la Corte indicó que el Estado informó que en la fecha 12 de mayo de 2020 se habían detectado 58 casos positivos de COVID-19 en la estación de recepción migratoria “La Peñita” y que esa cifra había evolucionado a 158 casos en la fecha 30 de junio de 2020 y que entre los casos positivos de COVID 19 se encontraban funcionarios estatales.

Por otro lado, la Corte advirtió que el Estado no explicó si equipos de salud mental desempeñaban funciones en los centros de salud del Darién para evaluar afectaciones psicosociales de la población migrante entre otros elementos, asimismo, advirtió la existencia de falta de condiciones para garantizar el distanciamiento e higiene para prevenir, mitigar la propagación del COVID 19. También subrayó que existía falta de información respecto a insumos con los que el personal sanitario contaba en la Peñita y en Lajas Blancas.

Respecto al requisito de irreparabilidad del daño. -

Respecto al requisito de irreparabilidad del daño para la aplicación de medidas, la Corte refirió que podrían existir consecuencias irreparables en atención al Derecho a la salud e integridad personal y a la vida, de las personas migrantes retenidas en el centro La Peñita, y, también en el albergue de Lajas Blancas, debido a que las personas trasladadas a Lajas Blancas eran las personas contagiadas y las sospechosas de estar contagiadas junto con sus contactos. En ese marco, la Corte aludió que podría presentarse un brote generalizado y una eventual exposición por parte de las personas migrantes, existiendo por ende un riesgo real respecto a la vulneración del Derecho a la vida y a la salud de las personas, al no existir atención adecuada en centros médicos que fuesen apropiados.

Configuración de requisitos para la adopción de medidas. -

En atención a lo expuesto previamente, la Corte concluyó que se configuraron los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño de las personas que se encontraban en la estación de recepción migratoria “La Peñita” y aquellas personas que se encontraban en “Lajas Blancas”.

La Corte resaltó que el Estado es garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia. Por ello, afirmó que la pandemia supone que debe adoptar medidas rigurosas por el riesgo de vulneración del derecho a la vida, a la integridad personal y a la salud de las personas en los centros de detención migratoria.

Requerimientos mínimos de atención a la situación de COVID-19. -

Luego de realizar el análisis sobre la procedencia de las medidas provisionales, la Corte realizó una enumeración de quince “requerimientos mínimos” referidos a múltiples aspectos a tener en cuenta por parte del Estado para garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las personas alojadas en las estaciones migratorias en el contexto de la pandemia. Dichos requerimientos mínimos constituyen, en verdad, los estándares que la Corte ordenó al Estado implementar en beneficio de las personas migrantes y con base en la reparación que ya había ordenado en 2010 en su sentencia para que el Estado garantizara condiciones mínimas en dichos establecimientos.

A continuación, se transcriben los requerimientos mínimos o estándares indicados por la Presidencia de la Corte respecto a la resolución de medidas urgentes en cuanto a las acciones que debían ser llevadas a cabo por el Estado para garantizar los derechos de las personas migrantes frente a la pandemia de COVID-19:

“a) Reducir el hacinamiento al nivel más bajo posible de forma tal que se puedan respetar las pautas recomendadas de distanciamiento social para prevenir el contagio del virus, teniendo en cuenta especialmente a las personas con factores de riesgo, e incluyendo la posibilidad de examinar medidas alternativas y basadas en la comunidad;

b) determinar, cuando sea posible, de acuerdo al interés superior, opciones de acogida familiar o comunitaria para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, así como para aquellos que están junto con sus familias

preservando la unidad familiar, de conformidad con lo establecido en la Opinión Consultiva OC-21/2014;

c) garantizar el respeto del principio de no devolución a toda persona extranjera, cuando su vida, seguridad o integridad personal esté en riesgo, así como el acceso efectivo a los procedimientos de asilo cuando corresponda;

d) adoptar medidas para prevenir el riesgo de violencia, y en particular aquella de carácter sexual, a la que están expuestas las mujeres, las niñas y los niños migrantes;

e) establecer protocolos o planes de actuación para la prevención del contagio del COVID-19 y la atención de personas migrantes infectadas, de acuerdo a las pautas recomendadas. Entre otros aspectos, asegurarse de realizar controles de salud a cada persona que ingrese al establecimiento, verificando si tiene fiebre o síntomas de la enfermedad; realizar la toma de muestras biológicas de todos aquellos casos clasificados como “sospechosos”, y adoptar las medidas de atención médica, cuarentena y/o aislamiento necesarias;

f) brindar a las personas migrantes acceso gratuito y sin discriminación a servicios de atención en salud, incluyendo aquellos necesarios para enfrentar la enfermedad del COVID-19, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz y al mismo estándar de atención que se encuentra disponible en la comunidad;

g) proporcionar a las mujeres embarazadas acceso gratuito a servicios de atención en salud sexual y reproductiva así como a servicios de atención de maternidad, y facilitar servicios de atención en salud adecuados para niñas y niños;

h) adoptar las medidas que sean necesarias para superar barreras legales, idiomáticas y culturales que dificulten el acceso a la salud y a la información;

i) adoptar medidas para asegurar la ventilación natural, limpieza máxima, desinfección y recolección de residuos para evitar que la enfermedad se propague;

j) continuar con la dotación gratuita de mascarillas, guantes, alcohol, toallas desechables, papel higiénico y bolsas de basura, entre otros elementos, tanto para la población que se encuentra en los establecimientos como el personal de custodia y sanitario;

k) promover, a través de los suministros y la información necesarias, las medidas de higiene personal recomendadas por las autoridades sanitarias, tales como el lavado regular de las manos y del cuerpo con agua y jabón para prevenir la transmisión de dicho virus y de otras enfermedades infecciosas;

l) proveer una alimentación suficiente y agua potable para consumo personal, con especial consideración de los requerimientos nutricionales pre y post natales;

m) posibilitar el acceso a servicios de salud mental para las personas que así lo requieran, teniendo en cuenta la ansiedad y/u otras patologías que se pueden generar a raíz del temor provocado por la situación del COVID-19;

n) garantizar el acceso a las Estaciones de Recepción Migratoria de la Defensoría del Pueblo y de otros mecanismos independientes de monitoreo, así como de las organizaciones internacionales y de la sociedad civil, y

o) evitar que las medidas que se adopten promuevan la xenofobia, el racismo y cualquier otra forma de discriminación”.

Respecto al contexto internacional. -

En ese marco, Flávia Piovesan y Mariela Morales Antoniazzi manifestaron que: "la pandemia de COVID-19 revela la necesidad de reforzar el enfoque holístico de los derechos humanos" (p. 34). En esa línea, concuerdo en el sentido de que es necesario implementar la transdisciplinariedad del Derecho y que metodológicamente sea considerado en el marco del pensamiento complejo a fin de generar autopoiesis en el sistema.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos resaltó las dificultades del contexto actual, mismas que ameritan la exigencia de sinergia: solidaridad de organizaciones internacionales y la sociedad civil para que se brinden respuestas regionales, globales en atención a la pandemia y el grupo vulnerable de migrantes o personas de movilidad transnacional a partir del principio de responsabilidad compartida teniendo en cuenta la complejidad y el tópico transfronterizo del fenómeno migratorio agravado con la pandemia.

Conclusiones.

Es importante destacar que la resolución de medidas urgentes de fecha 26 de mayo de 2020 de medidas urgentes constituye el primer caso en el cual mediante garantías de repetición se activó el Sistema Interamericano para adoptar medidas, constituyéndose en un hito trascendental en materia jurídica en respeto de los derechos de las personas que no fueron parte del caso en la etapa de fondo. La resolución de medidas urgentes y la resolución de medidas provisionales se expidieron en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencias; el parámetro para considerar el hacinamiento supuso el 200 % de su capacidad y la Corte Interamericana de Derechos Humanos invocó las garantías de no repetición a partir del punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia del caso Vélez Loor vs Panamá, en atención a la configuración de los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño de las personas estantes en la estación de recepción migratoria "La Peñita" y "Lajas Blancas".

Bibliografía

Acedo, P. A. (2014). Estudios jurídicos de aproximación del derecho latinoamericano y europeo. Editorial Dykinson

Arandia, G. O.; Arandia, A. O. (2016). El Control de Convencionalidad y la juridicidad de los Derechos Humanos en la aplicación de Medidas Cautelares. Editorial Kipus

Ayala, C. C. (2020). Los retos de la pandemia del COVID-19 para el Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos. Editorial MPIL Research Paper Series

Jiménez, G. H.; Hernández, M. A. (Coord.) (2020).La emergencia sanitaria COVID-19 a la luz de la emergencia climática. Retos y oportunidades. Editorial Fundación Heinrich Böll

Morales, A. M. (Coord.) (2021). Test democrático interamericano frente al COVID-19. Editorial Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro

Rey, C. E.; Rey, A. A. (2010). Medidas cautelares y medidas provisionales ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Editorial UCES Revista Jurídica 14.

González, M.; Valadés, D. (Coord.) (2020). Emergencia sanitaria por COVID-19. Derecho constitucional comparado. Editorial Universidad Nacional Autónoma de México

Sánchez Sánchez, Zulima (2020). La emergencia sanitaria COVID-19 a la luz de la emergencia climática. Retos y oportunidades. Ed. Heinrich Bôll Stuftung.

Notas de autor

1 Licenciado en Ciencias Jurídicas y Políticas, Magíster Scientiarum en Investigación en Ciencias Sociales (mencion población, territorio y medio ambiente); de la Magíster en Derecho Constitucional (Universidad Mayor de San Simón), Magíster en Derecho Agroambiental (Universidad Andina Simón Bolívar). Cofundador y ex Coordinador de la Brigada en la Linea de Responsabilidad Social de la Abogacía del Ilustre Colegio de Abogados de Cochabamba; ex Fiscal en materia Penal. Consultor, Docente Universitario y Coordinador Académico del Grupo Interamericano de Docentes Investigadores en Derechos Humanos (GIADDHH).

oarajurista@gmail.com



Buscar:
Ir a la Página
IR
Visor de artículos científicos generados a partir de XML-JATS4R por