Artículos de investigaciones realizadas por estudiantes con docentes

LA PRISION PREVENTIVA DESDE LA OPTICA CRÍTICA DE LA CRIMINOLOGIA

PREVENTIVE PRISON FROM THE CRITICAL OPTICS OF CRIMINOLOGY

Gabriel Simeon Castillo Cuchuyrumi
Universidad Nacional del Altiplano, Perú
Maria Esther Apomayta Huanca
Universidad Nacional del Altiplano Puno, Perú
Abad Vilca Vilca
Universidad Nacional del Altiplano, Perú
Martha Jessica Centeno Quispe
Universidad Nacional del Altiplano, Perú
Lissete Katherine Quispe Yucra
Universidad Nacional del Altiplano, Perú
Balbin Ribaldo Lipa Mullisaca
Universidad Nacional del Altiplano, Perú

LA PRISION PREVENTIVA DESDE LA OPTICA CRÍTICA DE LA CRIMINOLOGIA

Revista de Derecho, vol. 7, núm. 1, pp. 102-124, 2022

Universidad Nacional del Altiplano

Recepción: 25 Agosto 2021

Aprobación: 05 Enero 2022

Publicación: 06 Enero 2022

Resumen: El presente artículo aborda, a partir de la criminología crítica, la estandarización de la prisión preventiva en nuestro medio como error en el que influyen esencialmente dos elementos: la llamada “criminología mediática”, la que engloba dentro de sí los medios de comunicación y sus efectos en la opinión pública; y, por otra parte, los partícipes de la criminalización primaria y secundaria sometidos a presión por esta opinión pública manipulada y distorsionada. Asimismo, se pone en duda la excepcionalidad de esta medida además se analizan los presupuestos materiales de la prisión preventiva y su incidencia en el imputado cuando padece de esta medida en las dimensiones de salud, presunción de inocencia y libre desarrollo, lo que, con ayuda de los datos estadísticos, permite concluir que en nuestro medio se la utiliza para aplacar sentimientos de venganza colectiva, la imposición de esta atiende a los reclamos de justicia de la sociedad receptora del constructo irreal que hacen los medios y también se debe a que los presupuestos que señala la norma son reunibles hasta en procesos simplísimos, concluimos que se necesita una serie de modificaciones en los presupuestos materiales, como también se debe regular la emisión de información por parte de los medios sobre la manera de presentar información responsable y objetiva, a fin de permitir a la ciudadanía concebir una opinión adecuada de la realidad.

Palabras clave: Criminología Mediática, Prisión Preventiva, Derechos Fundamentales, Criminología Critica.

Abstract: This article addresses, based on critical criminology, the standardization of preventive detention in our environment as an error that is essentially influenced by two elements: the so-called “media criminology”, which encompasses the media and its effects on public opinion; and, on the other hand, the participants in primary and secondary criminalization subjected to pressure by this manipulated and distorted public opinion. Likewise, the exceptionality of this measure is questioned, and the material presuppositions of preventive detention and its impact on the accused when he suffers from this measure in the dimensions of health, presumption of innocence and free development are analyzed, which, with help from statistical data, allows us to conclude that in our environment it is used to appease feelings of collective revenge, the imposition of this attends to the demands of justice of the society receiving the unreal construct made by the media and is also due to the fact that the budgets that the norm indicates can be assembled even in very simple processes, we conclude that a series of modifications is needed in the material budgets, as well as the issuance of information by the media on how to present responsible and objective information, in order to to allow citizens to conceive an adequate opinion of reality.

Keywords: Media Criminology, Preventive Prison, Fundamental Rights, Critical Criminology.

I. INTRODUCCIÓN

El presente artículo tiene por finalidad analizar, examinar y desenmascarar la figura de la prisión preventiva, para tales fines lo desarrollaremos desde la óptica de la criminología critica que plantea científicamente la cuestión de la criminalidad lo que hace que además de dedicarse al estudio del delincuente también estudia al legislador, a los rotuladores y a los ejecutores de la norma (las que Zaffaroni denomina agencias de control penal) atendiendo a ello desglosaremos la concepción de la prisión preventiva puesto que ella supone la restricción no solo de la libertad ambulatoria de un sujeto mediante la retención de este en un centro penitenciario sino de derechos conexos a esta aun sin la existencia de una sentencia penal condenatoria firme en contra, y se justifica supuestamente en asegurar el proceso penal a cualquier precio, afectando también a su derecho al desarrollo, a la salud psicológica y desde luego también a su honor. A todo ello se suma también los efectos nocivos de los medios de comunicación dentro de la criminología mediática que han traído consigo una acentuación de tradicionales características que son irracionales y meramente clasistas.

Los deterioros carcelarios que produce la prisión preventiva en el imputado resulta ser inhumanos ya que el plazo de duración de la prisión preventiva en el proceso penal va desde meses hasta cuatro años según la complejidad, que sea mayor que el plazo de la investigación preparatoria es inaceptable, privar de su libertad a un todavía inocente por esta cantidad de tiempo no resulta razonable pues representa la imposición de una pena privativa de libertad, ya que en nuestro Código Penal existen delitos que tienen como máximo de pena dicho plazo de duración

Las consecuencias sociales, psicológicas, económicas y médicas de la prisión preventiva son terribles y corresponde a la Criminología calcularlas, ya que el proceso penal siempre acarrea consecuencias indeseables porque etiqueta, estigmatiza, margina y prisionaliza,

Todo ello nos llevas preguntarnos ¿Por qué existe la prisión preventiva? A lo cual podemos responder mencionado que la existencia de la prisión preventiva atiende a razones no imputables a los individuos sino al Estado, y éste, en lugar de diseñar un proceso penal eficiente y célere, creando condiciones que aseguren la presencia de los imputados sin privarles de su libertad puede tomar medidas distintas para que este no pueda eludir la justicia, pero siempre busca el facilismo trasladando la carga al imputado ignorando sus derechos.

II. GENERALIDADES

2.1. CRIMINOLOGIA CRÍTICA

Según Acosta (s.f.), la criminología crítica aparece aproximadamente en los años 60 y 70 cuestionado la forma tradicional de abordar el delito que antes solo se centraba en el estudio del delincuente, siendo esta una nueva corriente que comprende de manera distinta el fenómeno de la criminalidad, pues la tradicional forma de abordar el delito centrando el estudio en el hombre delincuente mermó en sus avances. Barata (2002) señala que son aspectos de la criminología crítica la consideración del crimen como un constructo del derecho y el rechazo al determinismo. Del mismo modo, explica lo que subyace a la criminología crítica:

La criminalidad ya no es una cualidad ontológica de determinados comportamientos y de determinados individuos, sino que se revela más bien como un estatus asignado a determinados individuos por medio de una doble selección: en primer lugar, la selección de los bienes protegidos penalmente, y de los comportamientos ofensivos a estos bienes considerados en las figuras legales; en segundo lugar, la selección de los individuos estigmatizados entre todos los individuos que cometen infracciones a normas penalmente sancionadas. (p. 167)

Pero el mensaje político-criminal que la criminología crítica brinda, además, se desvincula del llamado paradigma etiológico, es decir el que se limita a explicar las causas de la criminalidad y no va más allá, para en palabras del siguiente autor apertura los llamados procesos de criminalización:

La criminología crítica planteó científicamente la cuestión criminal. El tratamiento de la criminalidad era una cuestión de definiciones. El delito no es más una entelequia, una forma abstracta de la voluntad de los hombres. El problema de la criminalidad no es desarrollado [sic] por el hombre, la criminalidad está constituida por los procesos de criminalización, procesos que son objetos de análisis, erigiéndose en el eje de la criminología contemporánea. Ya no nos ubicamos exclusivamente en el hombre, en el sujeto delincuente, sino en el legislador, los rotuladores y ejecutores de las normas, las denominadas agencias de control penal que enseñaba Zaffaroni. (Acosta, s.f., p. 2)

Se puede decir que, a partir de la criminología crítica, no debería confiarse absolutamente en el sistema penal para resolver los problemas sociales. Hasta antes de la criminología critica, la criminología que prexistía no era reflexiva, tampoco era introspectiva; se enfocaba solo en las personas que transgredían leyes más que en el sistema jurídico mismo, por ello consideraban a la persona que quiebra el orden social como personas diferentes al promedio y, por lo tanto, deberían ser desechados del orden establecido.

En la actualidad, la criminología no solo sirve como instrumento de prevención de futuros hechos delictivos, sino como herramienta de reflexión sobre nuestro sistema penal entero (derecho penal, derecho procesal penal, derecho de ejecución penal, etcétera), del cual haremos uso para meditar el problema de la prisión preventiva y la criminología mediática.

2.2. PRISON PREVENTIVA

La prisión preventiva es, según Jara, Chávez, Ravelo, Grandez, Valle y Sánchez (2013): “una privación legal de libertad impuesta sobre una persona como medida de precaución. Se toma esta medida con el fin de garantizar una efectiva investigación del delito al que se vincula al imputado, su juzgamiento y su eventual cumplimiento de la pena” (p. 10).

La definición de lo que es la prisión preventiva no implica mayores divergencias en cuanto a mera definición, como veremos más adelante. De acuerdo a López, Rosas, Torres y Vico (1996) se trata de una medida cautelar o provisional de adopción exclusiva durante el proceso penal que se sujeta a acuerdo de autoridad judicial y que tiene como finalidad privar de la libertad al sujeto imputado por un hecho delictivo sin que medie una sentencia firme y donde la presunción de inocencia se mantiene. Si seguimos estas definiciones, está claro que la prisión preventiva como concepto no tiene mayores dificultades (cosa que en la práctica suele cambiar). Pero una definición no basta, sin embargo, para justificar esta medida actualmente polémica, por lo que urge al menos una fundamentación filosófica del tema. Según Fontán Balestra, la prisión preventiva tiene como meta exclusiva el aseguramiento del proceso; dice que es un mal necesario cuya fundamentación recae en la necesidad que tiene la sociedad para tomar medidas de precaución contra quien presuntamente ha cometido un delito, por ende, se trata de una medida de seguridad, un medio para instruir los procesos penales y una garantía de que se cumplirá la pena (citado en Belmares, 2003, p. 17).

La fundamentación y definición de los autores citados, como se dijo, no ofrecen mayores problemas en cuanto parte de la teoría; la legislación vigente, del mismo modo, impone presupuestos para tomar esta medida (existencia de graves y fundados elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito, que la sanción a imponerse supere los cuatro años, que se colija del imputado una acción de evasión de la justicia o fuga y peligro de obstaculización) en sus artículos 268 y 269 del Código Procesal Penal. La imposición de esta prisión preventiva supone la restricción de la libertad ambulatoria del procesado mediante la retención del mismo en un centro penitenciario.

El problema deviene cuando “aseguramiento del proceso” y “garantía de cumplimiento de la pena” se constituyen como nociones perjudiciales si, acabado el proceso penal, resulta que el imputado, que ha gozado de presunción de inocencia solo nominalmente (y no materialmente), es declarado inocente de los cargos que el Ministerio Público le atribuía. Este imputado, durante el tiempo que duró su prisión preventiva, fue obligado a compartir el mismo lugar y establecimiento con personas sentenciadas por ilícitos, aun cuando no hubo una sentencia penal firme condenatoria contra él. De ahí el problema, ya que, en el fondo, pareciera que esta medida buscara asegurar el proceso penal a cualquier precio, ignorando derechos constitucionales como la presunción de inocencia del imputado hasta que no se haya declarado judicialmente su responsabilidad (literal e del inciso 24, artículo 2), afectando también su libertad de locomoción, su derecho al desarrollo, a la salud psicológica y, desde luego, también su honor.

2.3. INFLUENCIA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

En opinión de Contero, el proceso de sociabilización del hombre comprende un mundo de experiencias con sus semejantes, es una relación con otros seres humanos utilizando el lenguaje para comunicarse con ellos; por eso es que Berger y Luckmann indican que las personas nacen con una tendencia innata a la sociabilidad (como se citó en Portillo, 2016, p. 19).

Los medios de comunicación tienen una connotación amplia, ya que en general hacen referencia a cualquier institución, instrumento o elementos que sean capaces de producir emisiones inteligibles, ya sea de voz natural hasta las sofisticadas y artificiosas maquinas cibernéticas y satélites de comunicación. El concepto es tan extenso que coexisten los más simples con los más complejos y los más atrasados con los más adelantados (Taufic, 2008).

Más adelante, el mismo autor Taufic (2008) sugiere que la comunicación es un proceso vital en la socialización del hombre y, entre la variedad, el periodismo es quizá el elemento más dinámico de la comunicación. Por eso, la comunicación se presenta como un fenómeno omnipresente y común denominador de las diversas actividades del hombre, lo que lo hace inherente a la lucha de clases por el uso privilegiado que se pueda hacer del periodismo.

Podemos darnos cuenta entonces que la comunicación de masas es un sistema condicionado a ciertos poderes y cuyos detentadores aprovechan la cantidad de consumidores, debido a que si mayor es el número de consumidores, mayor será la influencia social de los grupos manipuladores en detrimento de la población.

La influencia que ejercen los medios de comunicación en la ciudadanía es determinante. El hombre no suele acceder a su encuentro con el mundo libre de influencias, pues sería ingenuo pensar que tenemos acceso inmediato al mundo por experiencia propia. No es así. En la formación del individuo, Guinsberg (2003) advierte que: “es producto tanto de un complejo proceso de identificaciones (…) y hoy no puede negarse ni minusvalorizarse la creciente influencia de los medios masivos de difusión, con mayor razón por llegar antes que tales instituciones” (p. 5), refiriéndose aquí a las instituciones escolares y religiosas. El saber que tenemos a través de los medios de comunicación es parte de informaciones muchas veces distorsionadas. Un individuo poco reflexivo suele dejarse llevar por estas informaciones.

III. CRIMINOLOGÍA MEDIÁTICA, POPULISMO Y PRISIÓN PREVENTIVA

Lo mediático alude a los medios de comunicación. En el anterior apartado hemos dicho que estos medios influyen decisivamente en el hombre; no en todos los hombres, desde luego, pero sí en la mayoría de los hombres. Zaffaroni (2012) divide la criminología en tres divisiones: la de la Academia, la de los muertos y la mediática, es decir, la que ocurre en la mente de las personas comunes bajo construcción de los medios de comunicación. Y si el hombre es tan antiguo como las formas primigenias de comunicación, se entiende que este tipo de criminología es antiquísimo. Las autorizadas palabras del maestro lo dicen mejor:

Por eso siempre ha existido la criminología mediática y siempre apela a una creación de la realidad a través de información, subinformación y desinformación en convergencia con prejuicios y creencias, basada en una etiología criminal simplista asentada en causalidad mágica. Aclaramos que lo mágico no es la venganza, sino la especial idea de la causalidad que se usa para canalizarla contra determinados grupos humanos, lo que en términos de la tesis de Girard los convierte en chivos expiatorios (…). El poder de la criminología mediática fue detectado por los sociólogos desde fines del siglo XIX. Con motivo del poder de los diarios en el caso Dreyfus, Gabriel Tarde afirmaba que en el presente [en el año 1900], el arte de gobernar se ha convertido en gran medida en la habilidad de servirse de los diarios. Denunció claramente la fuerza extorsiva de los medios masivos (en su tiempo los diarios), la gran dificultad para neutralizar los efectos de una difamación periodística y la explotación de la credulidad pública. (p. 216)

Vemos que aquí el autor hace hincapié en la influencia de los medios de comunicación masivos para manejar la opinión pública. La versión actual de la criminología mediática emplea la televisión, la prensa como aspecto central; la criminología mediática se encarga de crear la realidad de un mundo de personas buenas frente a una masa de criminales identificada a través de estereotipos, así es como logra separar estos grupos del resto de la sociedad, estigmatizándolos para el ojo público (Zaffaroni, 2012).

Esto es evidente. Alejos (2020), en consonancia con Ferrajoli, sugiere que, en efecto, son los medios de comunicación los que han ido construyendo y dirigiendo la criminología mediática, asentando así una de las tradicionales características irracionales y clasistas del derecho penal y procesal penal sobre la cuestión criminal. Con el crecimiento de las desigualdades económicas, no caben dudas, ha ocurrido un aumento de la criminalidad callejera y conjuntamente un endurecimiento de las características selectivas y anti garantistas de la represión penal que flagela duramente a los grupos marginados de la población, sean los tóxico-dependientes, los inmigrantes o desempleados.

Lo explicado hará surgir el llamado “Derecho penal máximo”. Así, Ferrajoli (citado por Alejos, 2020) dice:

Que el derecho penal máximo, se ha desarrollado fuera de cualquier diseño racional y por ello en crisis frente a todos los principios garantistas clásicos de legitimación: el principio de taxatividad de las figuras del delito y con ello de certeza del derecho penal; el principio de lesividad y el de proporcionalidad de las penas; la obligatoriedad de la acción penal, la centralidad del contradictorio y el papel del proceso como instrumento de verificación de los hechos cometidos y no como penalización preventiva; en fin, la eficiencia de la maquinaria judicial, inundada de procesos inútiles y costosos, cuyo único efecto es ofuscar el confín entre lo lícito y lo ilícito, quitando tiempo y recursos a las investigaciones más importantes. (párr. 38)

Las condiciones mencionadas hacen que surja este derecho penal máximo, el cual se desarrolla en un marco de irracionalidad que pone en crisis los principios clásicos de legitimación, lesividad, proporcionalidad, obligatoriedad de la acción penal, como ya se dijo atrás. También pone en crisis la función del proceso como instrumento de verificación de los hechos cometidos haciendo surgir así una penalización preventiva. No caben dudas de que este referido derecho penal máximo es una de las aficiones de la criminología mediática; hace que la crisis del derecho penal sea signo y resultado de una política penal coyuntural, una política criminal de momento, sin programa ni estrategia, una política criminal incapaz de afrontar las causas profundas de la criminalidad y dirigida únicamente a secunda los miedos y los humores represivos presentes en la sociedad. El terreno privilegiado de esta política coyuntural y demagógica es el de la seguridad o el discurso sobre la seguridad (Alejos, 2020).

Los análisis de los autores citados nos hacen concluir que la ubicación de la criminología mediática se sitúa en una escena no científica, en la vitrina de la “opinología populista globalizada” y nada mesurada en el análisis de conflictos penales que se enfoca únicamente en acrecentar un “hiperpunitivismo”, una persecución irracional del crimen.

Espinoza (2020) ya ha dicho que una de las medidas que se debería tomar es reducir la interferencia de los medios de comunicación en la construcción de la cuestión criminal, pues terminan por inclinar la opinión pública sobre aspectos de garantía penal que generalmente el público desconoce.

En cuanto al populismo generado por los medios de comunicación en la criminología mediática, Espinoza (2020) refiere que las normas respecto a la prisión preventiva deben ser interpretadas y aplicadas por los jueces siempre evitando el populismo y la presión mediática al momento de impartir justicia, ya que es lamentable que el 40% de los internos sean personas que están sin una resolución de condena firme, lo que ocasiona que se encuentren encarcelados debido a la imposición de una prisión preventiva (muchas veces no debidamente motivada), lo cual es muy duro de aceptar. Nosotros, basándonos en esta cifra, no podemos decir que en nuestro país esta medida sea de ultima ratio, porque medidas tan extremas deben ser proporcionales y excepcionales, no la regla como últimamente se ve en nuestro medio.

Sobre este apartado, cabe bien la reflexión del maestro Zaffaroni (2012) cuando refiere que la criminología no debe agotarse en lo académico, pues es esencial que nos ocupemos también de la construcción de la realidad llevada a cabo por los medios masivos de comunicación social. En ese entender, no podemos ignorar esta insipiente realidad, puesto que se trata de un discurso global; la construcción de los medios de comunicación elaboran otra criminología, una criminología mediática (como ya se dijo), y esta se opone a la criminología académica; sin embargo, esta criminología mediática, a pesar de estar plagada de prejuicios, inexactitudes y falsedades es la que configura las actitudes del común de las personas y en base a ella suelen fomentarse las decisiones políticas que se vuelven en leyes penales. Esto es lamentable, tanto que incluso el Poder Judicial, debido al reclamo de justicia de estos grupos receptores de la prensa farandulera, sensacionalista y amarilla, hace presión en la aplicación de la prisión preventiva (una pena anticipada) maquillándola como medida cautelar.

IV. PROBLEMAS QUE GENERA LA CRIMINOLOGÍA MEDIÁTICA

Considerando a Alejos (2020), podemos decir que los receptores de los mensajes que emite la criminología mediática son los que transfieren los reclamos a los operadores del derecho. Esto es claramente un problema que ocasiona la impertinente intervención de los medios masivos de comunicación, colocando en las noticias algunos supuestos hechos delictivos y de esta forma se le incita a los televidentes que se erijan como reclamadores de acción sobre las instituciones de la criminalización secundaria (policía, fiscales, jueces, defensa, prisiones, según clasifica Villavicencio [2013]) exigiendo a la fiscalía que realice mejor su trabajo, que justifiquen su labor (cosa no ilegítima, después de todo). El problema es que ellos, aún sin formar parte de la comunidad jurídica, se sienten cualificados para reclamar procedimientos que competen únicamente a instituciones especializadas como el Ministerio Público y el poder judicial.

Lo anterior tiene sentido, ya que los televidentes comunes no tienen conocimiento de que estos órganos están subordinadas a la legislación penal vigente y que su actuación está también condicionada a la comisión exclusiva de hechos punibles; no a todo lo que parece delito, como hace que ocurra con la criminología mediática. Somos de los que piensan que la fiscalía no debe actuar por simples reclamos de la comunidad; es más, la comunidad no jurídica (no especializada) desconoce la existencia de otros instrumentos para solucionar los conflictos alternativos a la pena, como por ejemplo la mediación y negociación penal, lo cual está alejado totalmente del foco del interés de programas televisivos, estos últimos más preocupados en vender que en informar.

Alejos (2020) también nos informa que no es un secreto la construcción social de la realidad como producto y condición de la intersubjetividad que caracteriza a las formas sociales; en consecuencia, es el resultado de una permanente interacción entre la comunicación no mediada, y la comunicación mediada, la increíble capacidad que tienen los medios de comunicación para crear en el espectador la imagen de un mundo real y falso, por lo que son simplemente las imágenes que ofrece la televisión una especie de realidad trasplantada al espectador, propiciando de esa forma reclamos y protestas de ciudadanos que manifiestan su indignación sobre las actuaciones de los operadores de la justicia penal. El mismo autor señala tres características que mencionamos y analizamos a continuación:

a) Uno de los reclamos tiene que ver con la supuesta existencia de la denominada puerta giratoria de la justicia penal que es utilizada por las personas para evidenciar la inseguridad de las calles influenciados por la cuestión criminal que da la criminología mediática direccionando a la sociedad a pensamientos de una pena retributiva y que el sujeto no tiene derecho a la rehabilitación, reincorporación a la sociedad, si por ellos fuera, los sentenciados se quedan en las prisiones hasta fenecer.

Ese rol nocivo y distorsionador juega la televisión cuando presenta la detención policial por supuestos hechos delictivos como una encarcelación del sujeto. El problema deviene luego cuando estos son puestos en libertad y los receptores piensan que los agentes policiales los detienen para luego dejarlos salir sin más, incluso se genera la concepción de que los policías y fiscales se “venden” por las denominadas “coimas”, no teniendo en cuenta que algunos ilícitos también son pasible de sanción penal distinta a la privativa de libertad, por ejemplo en los delitos contra el honor, infanticidio, contaminación culposa y otros, donde la condena es suspendida, condicional o reparación civil (aunque no siempre, como ya vimos en el caso Paolo Guerrero vs. Magali Medina sobre difamación). Este efecto generado por la televisión hace que el ciudadano se forme una idea equivocada de los medios coercitivos del Estado. Alejos (2020) prosigue:

b) De la misma manera otro reclamo es que los jueces dejen de ser demasiado garantistas. Sabemos que el juzgador debe aplicar la norma a los casos concretos sometidos a su decisión, previamente tiene que fijar su sentido y alcance; pero, antagónicamente, la criminología mediática no permite ver que la función judicial implica una labor objetiva y racional, aspectos que el ciudadano frecuentemente ignora a causa de esta criminología mediática.

En palabras simples, la criminología mediática desvía a la opinión pública del sentido del garantismo penal, el cual tiene por significado el goce de mecanismos idóneos con los que cuenta todo procesado con la finalidad de asegurar y efectivizar la protección personal ante el Estado; es decir, el respeto irrestricto de los derechos fundamentales vinculados a un proceso penal que corresponde a todo ser humano. Ir en contra de esta posición sería rechazar el Estado Constitucional de Derecho.

Los problemas persisten, sin embargo, en la opinión que se ha formado el público a causa de la criminología mediática, tanto así que, ante un caso mediático donde el investigado es por ejemplo un exfuncionario público, la criminología mediática desde que el caso es mostrado a la luz consigue condenar al procesado sin comprender el verdadero sentido jurídico de las bases del proceso penal en la que está siendo juzgado, y ni qué decir de la situación en esta presión pone al juez que, en el mismo caso, ante la solicitud del Ministerio Público, presionado también por los medios de comunicación, de aceptar su requerimiento de prisión preventiva para el exfuncionario, termina a veces por ceder ante esa petición. En ambos casos, la presión ejercida logra su cometido, pero cuando no lo logra y se aplica el derecho racional y objetivamente, nos dice Alejos (2020) que el garantismo en estos casos es equiparado a la impunidad, así como también el respeto a la libertad de las personas en las decisiones judiciales es equiparado a la acción de jueces corruptos, de ahí que la presión mediática genere malestar en los operadores del derecho.

c) Otro de los reclamos que percibimos vendría a ser la creación de nuevas leyes penales. En el rastreo de las noticias criminales de años anteriores, se evidenciaron datos importantes, como la promulgación de varias leyes penales, a consecuencia de la difusión sistemática realizada convenientemente por los medios de comunicación de los hechos violentos y otros que atentan contra la moral y buenas costumbres. A continuación, mencionaremos las más ejemplares:

PRIMERO. - De acuerdo a Portillo (2016) en el año 2011 hubo una gran cobertura mediática sobre diversos homicidios hacia mujeres que se producían en la ciudad. Sobre esto se pronunciaron políticos, ministros, periodistas, algunos congresistas en los medios de comunicación masivos; señalaron que teníamos un serio problema de feminicidio, que las mujeres eran víctimas de estos hechos violentos, tanto que se podía entender que con los discursos emitidos por la prensa, la población tenía la sensación de que habría un incremento de este fenómeno de manera tal que cientos de feministas salieron a exigir que se castigue con más severidad estos casos. Luego, en el 2013, se promulgo la ley del feminicidio y dicha ley incrementó la sanción penal a cadena perpetua si el victimario tenía una relación de pareja con la víctima, modificándose así el Código Penal. Lo interesante de esta presión mediática y la creación de este nuevo delito, es que en realidad no había un incremento de feminicidios, los datos oficiales arrojaban una cifra baja, la cual se mantenía constante. Este es un hecho a considerar.

SEGUNDO. - En esa misma tendencia, en el 2014 otra noticia empezó a generar un impacto en la sociedad, tratándose esta vez de los acosos sexuales. Esto se mediatizó aún más con el caso de la actriz Magaly Solier, la cual fue víctima de un hecho que atentaba contra la moral y las buenas costumbres. Ocurrió que un sujeto se masturbó dentro del metropolitano mientras miraba a la actriz, esto trascendió a los medios y se prestó a que los mismos difundieran noticas reiteradas sobre este fenómeno. Al poco tiempo, siendo más exactos el 25 de marzo del 2015, se promulgó la ley del acoso sexual en espacios públicos N. º 30314 (Portillo, 2016).

Bien podemos concluir a partir de esto que la criminología mediática (mediante la presión mediática y los medios de comunicación) también influye decisivamente en la agenda legislativa o decide que tipos penales deben crearse indirectamente. Cada vez que aparece un problema criminal en los medios, ante el reclamo de justicia por una gran parte de personas se crean nuevas leyes penales o se modifican otras. Hemos visto que estas leyes no parten de datos reales y lo hacen, más bien, de la criminología mediática, lo cual no es adecuado para crear tipos penales. El impacto de las normas penales represivas hasta hoy no ha reducido los niveles de victimización, lo único que hizo fue conducirnos a niveles elevados de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios hasta de un 111% según datos del Instituto Nacional Penitenciario [INPE, 2021].

Por lo tanto vemos por conveniente que debe de regularse la emisión de información por parte de los medios, como se hace en demás países existen mecanismos de autorregulación sobre la manera de presentar la información, es necesario establecer una serie de criterios para así poder informar responsablemente sobre la violencia en el país, y promover un periodismo de calidad, responsable y objetiva para que la ciudadanía pueda concebir una opinión adecuada de la realidad pues mientras sigamos teniendo una prensa sensacionalista que nos muestre bloques faranduleros y no se preocupe por presentar programas del tipo como debatir y tratar con la delincuencia en el país, se seguirá incrementando el índice de inseguridad u adormecimiento colectivo.

V. DETERIOROS CARCELARIOS QUE PRODUCE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL IMPUTADO

Nos resulta inhumano que el plazo de duración de la prisión preventiva en el proceso penal va desde meses hasta cuatro años según la complejidad que sea mayor que el plazo de la investigación preparatoria, es inaceptable Privar de su libertad a un inocente por esta cantidad de tiempo no resulta razonable pues representa la imposición de una pena privativa de libertad, teniendo en cuenta que en nuestro Código Penal existen delitos que tienen como máximo de pena dicho plazo de duración (Espinoza 2020)

5.1 EFECTOS DE LA ESTANCIA EN PRISIÓN

La prisión es la institución destinada a encerrar a las personas que cometen un acto delictivo. Tiene una doble finalidad: la reeducación y la reinserción social, y la prevención de comisión de nuevos delitos para proteger, así, a la propia comunidad. Se podría decir que la teoría es contraria a la práctica: la prisión no es un lugar de aprendizaje y crecimiento personal, no es un lugar en el que poder reflexionar y replantearse el estilo de vida anterior, sino un lugar en el que estar sometido a una institución castigadora. La función principal de la cárcel como institución es entonces la seguridad. (Rodríguez, 2019)

5.1.1 La realidad de la prisión:

Sabemos que una prisión está organizada en módulos y, al interior de ellos, se encuentran los pasillos de celdas y espacios comunes, estos se convierten en la morada de los internos. Se ven obligados a convivir las veinticuatro horas del día con personas a las que no para nada conocen. A esto se suma el hacinamiento, la sobrepoblación en las cárceles, reduce aún más el espacio personal ya que el contacto con otros internos es inevitable. Y esta situación la celda es el lugar que más se asemeja a una estancia privada, sin serlo. Este espacio también debe ser compartido, lo cual reduce aún más la intimidad de los presos y aumenta la despersonalización. (Rodríguez, 2019)

Respecto al espacio despersonalizador, (Rodríguez, 2019) señala: Los colores son escasos, no hay decoración ninguna, las puertas de barrotes imponen enormemente y, por si fuera poco, se acompañan de candados enormes que, lejos de hacer esas puertas seguras, sirven más para intimidar, dominar y ejercer el control sobre los presos añadiendo a ello, Valverde (1997) señala que no ha una falta de higiene en el espacio (celdas) como en los internos, sea o no a consecuencia del mal uso de los internos.

Siempre es complicada la adaptación en la prisión de los nuevos internos, ya que las características de las personas puedan no encajar con los valores del nuevo entorno, recordemos además que existe el agravante de la falta de privacidad, la falta de libertad, dureza normativa situación que facilita que se genere en el interior abusos como, agresiones sexuales, psicológicas, físicas, etc. Ya sea por la necesidad fisiológica o por mera costumbre que tienen los internos que actúan colectivamente en los muchos casos. (Rodríguez, 2019)

Los nuevos internos a consecuencia de las agresiones señaladas, tienen la necesidad d adecuarse en el llamado prisionalización, esto es que una persona, privada de libertad, adquiere, de forma no consciente, códigos, normas sociales y formas de comportarse para poder convivir en la cárcel. Escaff (2013) menciona que, la forma de construcción y forma de vida en la prisión crea por sí misma una subcultura propia del contexto carcelario uno de los aspectos más importantes de la prisionalizacion, es el clima de violencia que no solo se da entre los internos, sino que también es ejercida por la misma institución.

Generalmente una persona que haya conseguido adaptarse en prisión correctamente, tiende a crear relaciones de convivencia que le sitúan en una posición de poder frente a otros (escala social dentro de la prisión); y es donde se ve que los internos con un estatus superior suelen ejercer violencia sobre los internos que pasan más desapercibidos (Rodríguez, 2019).

5.1.2 Efectos

Ahora también está el lado de las personas que no logran adaptarse en la prisión, estos sufren muchos sucesos traumáticos, ya que según el Dr. Rodríguez, es para nada sencillo el proceso de adaptación y esto mismo trae consecuencias que obvio surgen de la no adaptación del individuo en la prisión, las cuales podrían son.

· Trastornos del estado de ánimo; en el plano emocional cuando un reo se ve afectado y pasa mayor tiempo en prisión, mas aumentan los niveles de sintomatología emocional, las emociones más comunes son la ansiedad, el estrés y los síntomas depresivos.

· Trastornos de personalidad; la prisión también causa la desintegración de la personalidad en donde se dan muchos cambios en la forma de ser de la persona a causa de la despersonalización y las condiciones de vida, especialmente en la memoria podemos mencionar, por ejemplo; bloqueos y lagunas sobre situaciones vividas por la gran carga emocional.

· Abuso de sustancias; la droga cobra un papel importante como un elemento esencial para entender y conocer el funcionamiento de las prisiones. Generalmente los internos que controlaban el tráfico de drogas suelen tener un estatus de poder mayor a los demás. El abuso de la droga es habitual en las prisiones es usado por excelencia como el mecanismo de defensa contra la ansiedad, depresión, por eso mismo los nuevos reos recurren al consumo de estas sustancias para así poder aliviar el dolor o la depresión que sienten.

· Suicidio y conductas autolesivas; el suicidio como un problema internacional, cuyas tasas han aumentado en los últimos años se entiende el suicidio como una válvula de evasión y escape del sufrimiento continuo de los internos (La soledad, la culpa, la baja autoestima, las altas tasas de ansiedad y el temor constante en la prisión) provocan tomar esa decisión final. (Rodríguez, 2019)

5.2. AFECTACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN

Siempre teniendo en cuenta que el procesado es una persona inocente hasta que el veredicto diga lo contrario, está en igual condición que cualquier ciudadano en el ejercicio de sus derechos. La libertad de locomoción está consagrada en pactos internacionales y convenios, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 13 expresa que toda persona tiene derecho a circular libremente en el territorio de un Estado, así mismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 12 manifiesta que toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él. Este derecho y los que le son conexos no deben ser objeto de restricciones, salvo cuando se hallen previstos en la ley como excepción y sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o los derechos y libertades de terceros (Ulloa, 2016).

Si bien es cierto que el derecho a la libertad personal ha sido entendido desde la perspectiva de la libertad física o libertad de movimiento, San Martín (2003) menciona que:

El art. 7 de la CADH, es la norma matriz de la protección a la libertad personal, luego de reconocer taxativamente ese derecho en el inc. 1°, como una exigencia fundamental tutelada, además refiere que en palabras de Pedraz Penalva establece, en primer lugar, que nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas; y, en segundo lugar que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. (p. 163)

5.3. AFECTACIÓN AL ESTADO DE INOCENCIA

Según Martín (2000) la presunción de inocencia del sospechoso va más allá que una resolución condenatoria así lo declare, ya que, a decir del derecho subjetivo, el imputado debe ser considerado inocente de cualquier delito que se le impute hasta que no se presenten pruebas suficientes para destruir dicha presunción y generar una sentencia con calidad de cosa juzgada.

La excepcionalidad en la detención está expresamente establecida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3, donde dispone: “la privación preventiva no debe ser la regla general”, regulando ésta el principio de que la detención sin sentencia no sea usada solamente para castiga, por lo que se debe prevenir su aplicación en caso de infracciones leves, sospechas débiles o por consideraciones subjetivas del juzgador de que el acusado sea propenso a huir u obstaculizar la marcha de la justicia.

5.4. AFECTACIÓN AL DERECHO DE DESARROLLO

La prisión preventiva implica el encierro en un establecimiento penitenciario, lo cual claramente produce el mismo grado de limitación de la libertad personal, la misma sanción de encierro, la misma aflicción psicosomática que conlleva la separación del núcleo familiar, la imposibilidad de desempañar el empleo, y en general, el brusco quiebre que representa el tránsito de una vida desarrollada fuera de las paredes de un penal, a una sometida al férreo régimen disciplinario propio de todo centro de reclusión. Esto constituye grave vulneración a los derechos fundamentales si, luego de culminado el proceso, se obtiene como resultado sentencia absolutoria (hecho que ya hemos mencionado antes), lo cual, a todas luces, ameritaría el pago de una indemnización que creemos que es imposible alcanzar o, en todo caso, no soluciona el problema, ya que no es un bien de carácter patrimonial lo que se pierde dentro de una celda, sino es tiempo de vida y desarrollo; son 9, 18 o hasta 48 meses que no podrán ser repuestos nunca porque la vida es una sola.

En definitiva, podemos advertir que hasta este punto resulta que la reparación del error judicial no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento como un recurso material, aunque si bien siempre se puede demandar al Estado por daños y perjuicios, los posibles daños que puedan ser causados a consecuencia de una prisión preventiva indebida, realmente nada puede resarcir el tiempo que una persona inocente pasa en prisión.

5.5 AFECTACIÓN A LA SALUD

En la ejecución de la privación de libertad, incluso la prisión preventiva, deben garantizarse los derechos de educación, salud, alimentación, esparcimiento. Uno de los graves problemas que acarrea la prisión preventiva es el alto grado de hacinamiento carcelario, así como un alto índice de personas afectadas psicológicamente con estrés y ansiedad durante el estado de emergencia donde nos vimos obligados a aislarnos y no salir (lo cual nos brindó un claro ejemplo de la privación de la libertad). La dignidad humana, en estas condiciones, se ve afectada severamente

VI. EL CAMBIO DE PARADIGMA, PRISIÓN PREVENTIVA

En el código procesal penal de 1991 anterior al vigente regulaba la detención preventiva judicial que es antecesora de la hoy prisión preventiva regulada en los artículos 268 al 285 del NCPP, el cambio del paradigma es el paso del sistema inquisitivo al acusatorio que bebe generar en adelante una diferenciación clara de las funciones de investigación y juzgamiento de modo que los sujetos procesales cumplan y hagan cumplir el respeto de los derechos fundamentales concretamente de los que están siendo objeto de seguimiento penal todo ello con el objeto de racionalizar el uso de privación de libertad durante el proceso, que ha día de hoy desgraciadamente sigue siendo un problema principal del sistema de justicia penal

No se puede negar que existe una disminución significativa a partir de la reforma del sistema procesal penal pero como señala el Dr. Espinoza Bonifaz no es suficiente ya que el porcentaje de presos sin condena es aún muy alto cuatro de cada diez internos, se evidencia pues que la prisión preventiva en el país resulta ser una regla en lugar de ser la excepción inclusive transformándose en la principal respuesta del sistema de justicia frente a la comisión de un delito todo esto debido a la presión social que reclama justica como resultado del peso rudo de la criminología mediática sumado a eso se ha ido dando contrarreformas a fin de prologar la prisión preventiva y también se ha estado sobre criminalizando el derecho penal tanto así que 2/3 de los ilícitos que conforman el código penal son susceptibles de una prisión preventiva ya que superar la prognosis requerida.

Para una correcta aplicación se debe establecer correctamente su razón de ser, los principios que la limitan y los presupuestos materiales para su imposición y el plazo razonable de su duración. (Espinoza, 2020)

A continuación, presentaremos una Tabla en donde detallamos la evolución cuantitativa de los internos que se encuentran en calidad de procesados dentro de los establecimientos penitenciarios de nuestro país desde 2010 hasta abril de 2021.

Tabla 1
Evolución cuantitativa de los internos que se encuentran en calidad de procesados dentro de los establecimientos penitenciarios de nuestro país desde 2010 hasta abril de 2021
Periodo Procesados Porcentaje Sentenciados PorcentajeTotal, Internos
201027,20158.87%18,99741.13%46,198
201130,71058.27%21,99041.73%52,700
2012 34,96058.81%24,49141.19%59,451
2013 36,47354.95%29,89445.05%66,367
2014 38,10753.65%32,91443.35%71,021
2015 38,24350.56%37,39449.44%75,637
2016 38,23747.51%42,23252.49%80,469
2017 35,92742.12%49,36957.88%85,296
2018 35,02439.27%54,14260.73%89,166
2019 36,54939.35%56,32360.65%92,872
2020 29,25433.64%57,70166.36%86,955-122,685
2021 abril30, 61435.32%56,06264.68%86,676-125,259
Informes estadísticos del INPE desde el año 2010 hasta 2021, Unidad de Registro Penitenciario. Elaboración: propia

INTERPRETACION DE LA TABLA:

Pudiendo dilucidar por ejemplo desde el año 2010 es observable que, en un proceso judicial, los procesados mediante decisiones judiciales o bien son sentenciados o incurren en prisión preventiva y siendo estos encarcelados sin alguna sentencia firme como presentamos en la tabla; en ese sentido, es notable que los internos presentan un grave problema al momento de respetar sus derechos fundamentales y el debido acceso a la justicia de esta manera inconmensurable a través de los tiempos hasta nuestra actualidad este fomento de desnaturalización de Prisión Preventiva en cuanto a procesado no sentenciado en el 2021 hasta abril es visible verificar la incrementación a las procesados sin ninguna sentencia determinada

6.1 ¿PORQUE EXISTE LA PRISIÓN PREVENTIVA?

Páginas atrás se ha mencionado una suerte de justificación filosófica de la prisión preventiva, la cual era el aseguramiento del proceso y el cumplimiento de la pena; sin embargo, no hay autores que realmente justifiquen “filosóficamente” esta medida excepcional, suele haber confusiones al respecto. Espinoza (2020) refiere que el porqué de una institución es confundida con el para qué, demostrando que la operatividad de la institución suele ser lo más importante y para explicar mejor el asunto solemos recurrir a presupuestos materiales.

La norma procesal (artículo 268 del CPP) establece que los presupuestos materiales de la prisión preventiva son los siguientes:

a) fundados y graves elementos de convicción de la comisión de un delito por parte del imputado, apariencia de comisión de un delito

b) la prognosis de la pena

c) peligro de fuga u obstaculización a la justicia.

El cumplimiento de estos tres presupuestos materiales permite privar de libertad al imputado. Sin embargo, la existencia de la prisión preventiva responde más bien a razones no imputables a los individuos sino al Estado, y éste, en lugar de diseñar un proceso penal eficiente y célere, creando condiciones que aseguren la presencia de los imputados sin privarles de su libertad ambulatoria y tomando medidas distintas para que éste no pueda eludir la justicia, no actúa así. Esta especie de pena anticipada no hace más que colisionar con los derechos fundamentales de la persona; el Estado bien podría, por ejemplo, controlar una posibilitad de fuga a través del uso de grilletes electrónicos o buscar otros medios modernos para esta misma función.

6.2. PRIMER PRESUPUESTO: GRAVES Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

Según lo dispuesto por el art. 268 del código procesal penal el primero de los tres presupuestos es la existencia de fundados y graves elementos de convicción, nosotros creemos que resulta difícil que la concurrencia de estos se pueda determinar con los primeros recaudos de la investigación peor aún si se quiere probar la existencia de fundados y graves elementos de la convicción que vincule al imputado como autor, en la jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en los casos de Tobi versus Ecuador, el caso Paramara Iribarne versus Chile, Caso López Alvares versus Honduras) nos dice que la regla es la libertad del procesado mientras se le investiga en el proceso penal su posible responsabilidad ya que este debe recibir un trato conforme a su condición de inocente

Agregando a eso la sentencia plenaria casatorio el N.º 1-2017 exige la sospecha grave para la imposición de esa institución procesal, es decir la sospecha más fuerte dentro de los estándares de convencimiento que se puede alcanzar en el proceso penal, esta sospecha grave requiere un mayor grado de grado de probabilidad de que sea realmente el imputado quien cometió el ilícito, es decir denota un grado mayor de intensidad que permita desde ya sustentar aunque transitoriamente que la persona inculpada es realmente el actor del ilícito, es decir no es estar convencido de estar en posesión de la verdad pero cree que se a aproximado bastante a la verdad (Espinoza, 2020).

Consideramos que está mal que la norma establezca, que la investigación pueda alcanzar estándares de convicción altos como la sospecha grave con los rimeros recaudos de la investigación pues como refiere el Dr. Espinosa esto no se logra con simples indicios pobremente contrastados, conjeturas o sospechas genéricas sino con elementos que podrían obtenerse durante la investigación preparatoria, como elementos de convicción convergentes, unívocos y contingentes ya que hallar estos elementos en los momentos iniciales del proceso es difícilmente posible

Podemos concluir que muchas resoluciones que imponen la prisión preventiva adolecen de la concurrencia de este presupuesto, se sustentan solo en elementos que no justifican un juicio de probabilidad razonable de responsabilidad del procesado.

6.3. RESPECTO AL SEGUNDO PRESUPUESTO ¿SERÁ ADECUADA LA PROGNOSIS DE LA PENA?

Según este presupuesto la para poder aplicar la prisión preventiva la pena a imponer debe ser mayor a cuatro años de pena privativa de libertad o sea el pronóstico de pena que el juez calcula imponer al procesado en el caso en particular esto claro observando tanto las circunstancias atenuantes como las circunstancias agravantes que se presentaron al momento del cometido del ilícito, debe ser superior a cuatro.

Asimilamos la postura de autores como el Dr. Moreno Nieves, Gino Ríos y Espinosa Bonifaz ya que debido a la sobre criminalización penal no resulta actualmente adecuado el presupuesto de más de cuatro años, ya que la cantidad de ilícitos contenidos en el código penal pasibles de prisión preventiva representa aproximadamente el 66% de los tipos penales.

Del total de delitos (384) del código penal actual 253 son pasibles de prisión preventiva es decir 2/3 de los delitos establecidos en la legislación panal son susceptibles de prisión preventiva lo cual rebela que no se trata de una medida excepcional sino de una habitual imposición (Espinoza, 2020).

Consideramos que es necesario que se realice una modificación legal de modo que se fije una prognosis mayor al momento de aplicar la prisión preventiva de esa forma también se estaría contribuyendo con la excepcionalidad puesto que debido al hiperpunitivismo que impera en la política criminal resulta casi natural que la pena a imputar sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad.

A continuación, la tabla numero 2, contando el total de delitos que existen en el código penal y la cantidad de ilícitos susceptible de prisión preventiva.

Tabla 2
El total de delitos que existen en el código penal y la cantidad de ilícitos susceptible de prisión preventiva
DelitosCantidad de tipos penalesPasible de Prisión Preventiva
Contra la vida, el cuerpo y la salud.2918
Contra el honor30
Contra la familia 125
Contra la libertad 4836
Contra el patrimonio3116
Contra la confianza y buena fe en los negocios42
Contra los derechos intelectuales 149
Contra el patrimonio cultural 54
Contra el orden económico125
Contra el orden financiero y monetario2014
Tributarios21
Contra la seguridad pública 4736
Ambientales 2421
Contra la tranquilidad pública 88
Contra la humanidad 54
Contra el Estado y la Defensa Nacional2014
Contra los poderes del Estado y el orden constitucional65
Contra la voluntad popular62
Contra la administración pública 7643
Contra la fe pública1210
TOTAL384253
Código Penal – Decreto Legislativo N. ° 635. Elaboración: Renzo Espinoza Bonifaz

INTERPRETACION DE LA TABLA:

En relación al total de delitos tipificados dentro nuestro código penal, que mediante un escenario ya descrito en la tabla da lugar a un número no despreciable en imponer prisión preventiva como una moda de los jueces encargados de sentenciar como una concurrencia amplísima incluida en el derecho penal donde se está en condición de vigencia en cuanto a la presunción de inocencia llegándose afectar los principios constitucionales y penales que de antemano perjudica al procesado de manera fehaciente y contundente ya sea en la salud, en su desarrollo personal e inclusive provocándole daños psicológicos.

6.4. CON RELACIÓN AL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION

a). Respecto al Peligro de Fuga

El Dr. Moreno Nieves menciona que no son coherentes o al menos en parte no resulta ser coherente con el sentido teleológico de la prisión preventiva ni con la excepcionalidad de la figura cuando hablamos de peligro de fuga debemos verificar el arraigo o sea la vinculación con el imputado con el lugar donde se encuentra puede tratarse de un arraigo familiar, laboral o domiciliario complementando el Dr. Espinoza refiere que la existencia o no del arraigo no resulta escaso para decir que existe el peligro de fuga.

Consideramos que el criterio de gravedad de la pena no deber un parámetro para afirmar que el imputado podía fugarse, ya que esto sería una presunción legal contraria a la idea que señala que para toda imposición de una prisión preventiva el criterio debe ser estriada del comportamiento del procesado y no de lo que en forma de presunción se señale en la norma, ahora respecto a la ausencia de una actitud voluntaria para reparar el daño por parte del sujeto es un criterio a un peor que el anterior, puesto que el daño que se haya podido causar y su pago no tienen una verdadera relación con el peligro de fuga, es más nos sorprende que la normatividad procesal pretenda obligar al procesado que pague voluntariamente la reparación civil cuando se supone es inocente porque el proceso todavía está en curso, que esto sea así implica forzar al imputado a que acepte la responsabilidad para que los juzgadores no piensen que se va fugar. Vista de esa forma pareciera que seguimos con el sistema inquisitivo supuestamente superado.

Ahora el inciso 4 del art 269 NCPP nos dice que el comportamiento del imputado ya sea en el procedimiento o en otro procedimiento anterior que nos permita inferir la voluntad del procesado de no querer someterse a la persecución penal, esto da lugar a que se confundan actitudes como abstenerse a declarar que es válida como una conducta contraria al sometimiento de la persecución penal, de la misma forma en caso del comportamiento en procedimientos anteriores se debe evitar etiquetar o estigmatizar al imputado. El inciso 5 del mismo artículo considera que hay peligro de fuga cuando el sujeto pertenece a una organización criminal o su reintegración a las mismas pensamos que es muy subjetivo debido a que se sustenta en la presunción del hecho de integrar una organización criminal implica a priori una posibilidad altísima de fugarse, pues como esta literalmente no señala la verificación de otro indicio que compruebe el facilita miento a la fuga por parte de la organización criminal a favor del imputado, es por ello que creemos fácilmente los órganos jurisdiccionales podrían caer en arbitrariedades.

b). Con Relación al Peligro de Obstaculización

El art. 270 NCPP Espinoza señala que el termino Riesgo Razonable no es adecuado ya que riesgo es la posibilidad de que se produzca una eventualidad y la posibilidad lógica de que las conductas mencionadas ocurran siempre es potencial en todo procesado puesto que la posibilidad es la aptitud para hacer o no hacer algo, lo posible es aquello que puede ser puede existir solo se sostiene a partir de presunciones subjetivas, por ello en lugar de riesgo razonable se debería buscar una “probabilidad razonable” por lo mismo que probabilidad es una que se puede probar por la existencia de razones objetivas para demostrar que efectivamente el procesado obstaculizara, se funda en datos ciertos y se sustenta en pruebas.

Es cierto que hay procesados que pueden sustraerse del proceso penal o incluso obstaculizar el mismo, pero estos pueden ser contralados con otras medidas menos lesivas, por ello como bien dijimos La existencia de la prisión preventiva responde más bien a razones no imputables a los individuos sino al Estado, y éste, en lugar de diseñar un proceso penal eficiente y célere, creando condiciones que aseguren la presencia de los imputados sin privarles de su libertad ambulatoria, de ningún otro derecho tomando medidas distintas para que este no pueda eludir la justicia, opta por el facilismo se desprende de su responsabilidad y se lo carga al procesado privándoles su libertad cuando la regla general es que el proceso se debe llevar en libertad del procesado.

Por hoy, a la fecha pensamos que se requiere una serie de modificaciones en la norma procesal que regula es los presupuestos materiales a fin de ayudar a la excepcionalidad de la prisión preventiva ya mostramos las debilidades de esta en el desarrollo del artículo, se puede aumentar la prognosis a unos 8 años, porque con la prognosis de cuatro años casi todos los delitos son susceptibles de prisión preventiva , también se debería reducir la extensión de la prisión preventiva a fin de afectar menos al procesado ya que en casos de crimen organizado es más del doble del tiempo que dura la investigación preparatoria propiamente dicha.

VII. CONCLUSIONES

La “criminología mediática”, término que acuña Zaffaroni, es un sector de esta ciencia que forma parte de la opinión popular tergiversada, condicionada o influida por los medios de comunicación masivos. Se trata de una criminología contraria a la académica o a la de los muertos.

Ante la eventual absolución de un imputado que ha sufrido prisión preventiva, el resarcimiento económico no es suficiente, ya que se trata de un bien patrimonial y lo que pierde el procesado no es de orden económico, sino de orden vital e impostergable.

La prisión preventiva, a la luz de los datos estadísticos donde se nos informa que 35. 32 %, al año 2021 son personas sin condenas, se presenta realmente como una especie de “pena anticipada” y no como una medida excepcional. De acuerdo a los datos arrojados por el INPE respecto de que cuatro de cada diez internos están sin condena, apoya está percepción.

Debido a que la “criminología mediática” suele influir en el legislador a la hora de modificar o incrementar penas, sea mediante nuevos tipos penales o no (como hemos visto con los casos mencionados en este artículo), debe regularse la emisión de información por parte de los medios de comunicación, pues nuestra población suele dejarse llevar por estos medios, generando así reclamos que hacen presión en los operadores jurídicos.

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Información adicional

Investigación formativa: Investigación realizada por estudiantes del curso de Criminología de la Escuela Profesional de Derecho de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno.

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